La concesión del pago por concepto de asignación familiar, está condicionada a que el trabajador presente las partidas de nacimiento de sus hijos, pues estos documentos constituyen el único medio idóneo para acreditar la existencia de aquellos, no siendo aceptables la sola afirmación verbal o escrita del trabajador.
Exp. N° 2273-99-B.E.
Lima, 20 de julio de 1999
VISTOS: En audiencia pública del 15 de julio último; con el informe oral del abogado Pablo Quirós Cubillas; y, CONSIDERANDO: Primero: que, el accionante presenta recurso de apelación expresando que la recurrida le causa agravio en los siguientes extremos: a) que le corresponde asignación familiar de acuerdo a ley; b) que las bonificaciones son irrenunciables tanto para docentes particulares como estatales; y c) que los jueces laborales pueden ordenar la emisión de documentos que nacen producto de una relación laboral; Segundo: que, según el artículo 2° de la Ley N° 25129 los trabajadores de la entidad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años tienen derecho a percibir el concepto de asignación familiar; Tercero: que, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, Reglamento de la Ley N° 25129, establece que la percepción del pago por asignación familiar está condicionada a que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tiene; Cuarto: que, para efectos de poder percibir el pago por asignación familiar es necesario que el trabajador presente las partidas de nacimiento de sus hijos, pues constituyen el único documento idóneo para acreditar la existencia de los mismos, no pudiéndose aceptar la sola afirmación verbal o escrita del trabajador para concederle el beneficio otorgado por la Ley N° 25129, razón por lo que deviene en infundada la apelación interpuesta sobre este extremo; Quinto: que, respecto al pago de la bonificación, el demandante no ha probado en todo el proceso que haya percibido este concepto por lo que no resulta amparable este extremo; Sexto: que, respecto a las certificaciones de aportes al IPSS, FONAVI y AFP HORIZONTE, no corresponde al empleador otorgar dicha certificación sino a las entidades antes mencionadas, debiendo desestimarse por ello este extremo apelado; Sétimo: que, debe confirmarse la entrega de certificado de trabajo por ser un derecho del trabajador y además no haberse apelado este extremo; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 369 a 371, su fecha 11 de mayo de 1999; que declara fundada en parte la demanda de fojas 10 a 15, subsanada de fojas 19 a 20 y 23 a 24; DISPUSIERON que el INSTITUTO SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO PERUANO deberá entregar a don GUSTAVO LUGARDO ARMIJOS MORALES el correspondiente certificado de trabajo; con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al Tercero Juzgado de Trabajo de Lima.
AREVALO - FARFAN - UBILLUS - WALTER SOTOMAYOR - SECRETARIO - 1ra. SALA