La liquidación de beneficios sociales de todo trabajador se realiza teniendo en cuenta la última remuneración indemnizable y de acuerdo a las normas legales que tengan vigencia a la fecha.
Cas. N° 1869-98-SCON
Lima, veintitrés de agosto de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento treinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao; que revoca la apelada de fojas ciento uno, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete en el extremo que declara infundado el reintegro devengado por jubilación, reformándolo lo declara Fundado en parte, confirmándola en lo demás que contiene; en los seguidos por don Israel Rodríguez Soplopuco sobre Reintegro de Beneficios Sociales.
CAUSAL DE CASACION
La recurrente sustenta su recurso en la causal de Interpretación errónea de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Recurso de Casación ha cumplido con los requisitos de forma establecidos en el Artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, debiendo calificarse los de fondo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo tercero de la Ley número veintisiete mil veintiuno.
Segundo.- Que, la recurrente ha precisado con claridad la causal en la que sustenta su recurso, la misma que estaba prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que corresponde emitirse pronunciamiento de fondo.
Tercero.- Que, en principio, el actor demanda el pago de reintegro de sus beneficios sociales por considerar que se le ha liquidado sin tener en cuenta el reintegro ordenado por el Laudo Arbitral de mil novecientos noventicuatro que resuelve el Convenio Colectivo de mil novecientos noventiuno, así como los conceptos de jubilación y reintegro de incentivos por renuncia voluntaria.
Cuarto.- Que, la sentencia de vista ordena el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios tomando como referencia la fecha de ingreso del actor, el reintegro de jubilación y el reintegro por incentivo por renuncia voluntaria equivalente a nueve remuneraciones ordenando el pago de dieciséis mil setecientos cincuenticinco nuevos soles con cincuentiocho céntimos.
Quinto.- Que, la demandada recurrente considerar que la liquidación de la reserva acumulada al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa debe liquidarse con las normas vigentes a esa fecha y no como lo ha hecho la recurrida de manera total desde la fecha de ingreso del actor hasta su cese.
Sexto.- Que, efectivamente, de autos se aprecia que la liquidación de beneficios sociales se ha realizado teniendo en cuenta la última remuneración indemnizable del actor desde la fecha de inicio de su relación laboral, esto es, el doce de julio de mil novecientos cincuentitrés sin tener en cuenta las normas legales vigentes a esa fecha sobre pago de horas extras.
Sétimo.- Que, por la temporalidad de las normas el Superior Colegiado debió aplicar las normas el Superior Colegiado debió aplicar las normas vigentes a esa fecha tal como lo señala la norma denunciada.
Octavo.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en la causal de casación prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis.
RESOLUCION:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima – PESCAPERU a fojas ciento treinticuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento uno, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que el A Quo, practique nueva liquidación conforme a los considerandos precedentes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Israel Rodríguez Soplopuco sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.;
SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.