EXP 3751-2004-TC-CUSCO
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Bono por función fiscal: Carácter pensionable
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Origen del documento: folio

EXP. N.° 3751-2004-AC/TC-CUSCO

Concordancias:

Const.: Art. 24

D. Ley Nº 20530

Ley Nº 23495

Demandante: Walter Humberto Pinedo Julca

Demandado: Ministro de Economía y Finanzas y la Fiscal de la Nación

Tema: Demanda de Cumplimiento

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

     Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Humberto Pinedo Julca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 339, su fecha 11 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas y la Fiscal de la Nación, solicitando que se dé cumplimiento tanto a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 430-2001-MP-FN como a las Resoluciones de Gerencia N.° s 1377-2001 y 1484-2002-MP-FN-GECPER, mediante las cuales se ordenó la nivelación de las pensiones con la remuneración que perciben los magistrados de igual jerarquía en actividad, en su caso desde el 21 de setiembre de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. Manifiesta que es pensionista cesante del Ministerio Público y que ostentó el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial del Cusco, y que, mediante las citadas resoluciones de gerencia, se le ha reconocido la nivelación de su pensión conforme al Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN; agregando que, sin embargo, ello no se ha cumplido con ejecutar.

      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, precisando que resulta nulo de pleno derecho el acto administrativo que genere gasto sin el financiamiento aprobado por el presupuesto del pliego o aquel que condicione su aplicación; y que, en consecuencia, el Ministerio Público es la única entidad responsable de afrontar sus compromisos de gastos con cargo a los recursos de su presupuesto institucional.

     El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público niega y contradice la demanda, señalando que no cuenta con la partida presupuestal necesaria para hacer efectivo el cumplimiento de la nivelación reconocida, y que ha solicitado reiteradamente al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de las partidas presupuestales correspondientes.

     El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional reconocido en el artículo 24° de la Constitución1.

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1Const.: Art. 24.- Remuneraciones.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

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     La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe conflicto de normas.

FUNDAMENTOS

1 En la STC N. o 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

2. En el presente caso, el recurrente solicita el cumplimiento de las Resoluciones de Gerencia N.° s 1377-2001 y 1484-2002-MP-FN-GECPER, de fechas 28 de diciembre de 2001 y 3 de octubre de 2002, respectivamente, por las que se dispone la nivelación de su pensión de cesantía a partir del 21 de setiembre de 2001, incluyéndose el importe por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad.

3. El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001, que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

4. El artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. De otro lado,  por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a los funcionarios y servidores del  Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.

5. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1° del mencionado Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 o del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

6. Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, las Resoluciones de Gerencia N.° s 1377-2001 y 1484-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse ceñido a las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO                                             


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