EXP 3405-2001-INDA
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Caducidad: Computo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2001


Origen del documento: folio

EXP. Nº 3405-2001-IND(A)

Señores:

Arévalo

Barreda

De la Rosa.

       Lima, tres de diciembre de dos mil uno.

       AUTOS Y VISTOS; en audiencia pública del 05 de octubre y 14 de noviembre últimos; sin el informe oral solicitado; y, ATENDIENDO : Primero : que, mediante  escrito de fojas 133 a 135, el demandante apela la resolución expedida en la Audiencia Única que declara fundada la excepción de caducidad deducida; Segundo : que, corresponde a esta vocalía emitir un pronunciamiento sobre la manera cómo debe efectuarse el computo del plazo de caducidad previsto en el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el mismo que se transcribe a continuación: "El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción  no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El Plazo se suspende mientras dure el impedimento" ; Tercero : que, mediante Resolución Administrativa Nº 05-99-SCR/CSJR del 15 de setiembre de 1999, publicada en el Diario Oficial "El Peruano", la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, presidida en ese momento por el Señor Jorge Buendía Gutiérrez y conformada por los señores Vocales Supremos Jaime Beltrán Quiroga, Feliciano Almeida Peña, Adalberto Seminario Valle y Orestes Zegarra Zevallos, aprobó las conclusiones del Pleno Jurisdiccional laboral 1999, cuyo Acuerdo Nº 01-99 establecía lo siguiente: "Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competividad Laboral- aprobado por el Decreto Supremo Nº003-97-TR, se aplican íntegramente la disposiciones contenidas en el Artículo 58º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el Artículo 36º del TUO"; Cuarto : que, la Sala  Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada entonces por los Señores Vocales Ortiz Bernardini, Vásquez Cortez, Zegarra Zevallos, Ferreyros Paredes y Llerena Huamán, mediante ejecutoria publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 16 de julio de 2000, al resolver con fecha 26 de enero del 2000 la Casación Nº 41-98-CUSCO, ha expresado un criterio contrario al adoptado en el Pleno Jurisdiccional de 1999, el mismo que se puede apreciar en los considerandos de su resolución que a continuación se transcriben: " Cuarto: Que, mediante Carta Notarial de fojas veintitrés, fechada el dos de mayo de mil novecientos noventicuatro, recepcionada por el recurrente el tres del mismo mes y año, se le puso en conocimiento su despido como trabajador de la demandada, por haber incurrido en la comisión de faltas graves en los incisos a) y g) del Artículo cinco de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce; Quinto: Que, la demanda fue presentada con fecha tres de junio de mil novecientos noventicuatro, tal como se advierte de fojas cuarentitrés, es decir, vencido en exceso el plazo de treinta días que señala la norma acotada, extinguiéndose de consiguiente la acción y el derecho; Sexto : Que, si bien el recurrente expresa que la no presentación oportuna de su demanda se debió a la falta de funcionamiento del Poder Judicial por haber sido día de Corpus Christi y decretado feriado no laborable mediante Ley número veintitrés mil cuatrocientos dieciocho, circunstancia que la considera de fuerza mayor; sin embargo, cabe incidir que la fuerza mayor es considerada como el acontecimiento extraordinario que las partes no han podido prever o que previsto no han podido evitar, supuesto que no concurre en el presente caso, por cuanto dicha festividad es programada con anticipación y es de conocimiento público; de modo que el demandante debió prever esta circunstancia y no esperar el último día para accionar, tanto más si sabía que era feriado Regional no laborable en el Cusco; por lo que en ese sentido los argumentos expuestos por el actor no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el último párrafo del Artículo setenticuatro del citado Decreto Supremo número cero cero tres guión noventitrés guión TR y Artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cuatro guión noventitrés guión TR - Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo" ; Quinto : que, la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 30 de marzo de 2001, al resolver en discordia con fecha 22 de junio de 2000 la Casación Nº 0502-98-DEL SANTA ha expresado por mayoría conformada por los Señores  Vocales Buendía Gutierrez, Almeida Peña Seminario Valle y Olivares Solís, ha expresado un criterio contrario al acuerdo del Pleno Jurisdiccional de 1999. Tal como se aprecia en los considerandos de su resolución casatoria a que a continuación se cita: "Quinto: que, el artículo treintiseis del Decreto Supremo cero cero tres noventisiete - TR - Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, prevé el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad la cual caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, no estando sujeto a la interrupción o pacto que los enerve una vez transcurrido dicho plazo, lo que impide el ejercicio del derecho; Sexto: que, se debe precisar que el petitorio es exclusivamente la indemnización por despido injustificado, mas no pago de  beneficios sociales; que tanto el accionante como la empresa demandada coinciden que a partir del dos de mayo de mil novecientos noventisiete no se permite el ingreso a dicho centro laboral, que habiendo interpuesto la acción  el dos de junio de mil novecientos noventisiete ha transcurrido el plazo legal para accionar por indemnización especial, pues interpone al trigésimo primer día, cuando había caducado la acción; que la interpretación dada por el Colegiado es la correcta" ; que, esta decisión judicial demuestra que los señores vocales Buendía Gutierrez, Almeida Peña y Seminario Valle no aplicaron el criterio aprobado en el Pleno Jurisdiccional de 1999 respecto de la forma de computo del plazo de caducidad a pesar de haber suscrito Resolución Administrativa Nº 05-99-SCR/CSJR del 15 de setiembre de 1999; Sexto : que, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 30 de marzo del 2001, al resolver en discordia con fecha 22 de enero de 2001 la Casación Nº1797-2000 ICA conformada por los Señores Vocales Román Santisteban, Beltrán Quiroga, Olivares Solís, Villacorta Ramírez y Llerena Huamán, ha expresado un criterio conforme a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional de 1999, tal como se aprecia en el considerando que se transcribe a continuación: "Octavo : Que, el primer párrafo del artículo treintiséis del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR señala que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido es de treinta (30) días naturales, pero ello debe concordarse con el cuarto párrafo de la norma en mención, la cual indica que dicho plazo se suspende mientras dure el impedimento de accionar por falta de funcionamiento del Poder Judicial. Por otro lado, según el artículo cincuentiocho del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséis guión TR (Reglamento del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho) se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, entre otros, la suspensión del despacho judicial, conforme al artículo doscientos cuarentisiete Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial razón por la que no se computan los días sábados, domingos y feriados no laborables, por no existir despacho judicial en ellos.  En consecuencia, el agravio denunciado en esta parte del recurso tampoco puede prosperar, ya la aplicación de la norma denunciada no modificaría el sentido del fallo en el sentido propuesto, ya que resulta evidente que la demanda fue interpuesta  dentro del plazo de ley" ; Sétimo : que, se desprende de las ejecutorias citadas que, respecto del tema de la forma de computar el plazo de caducidad en los casos de impugnación del despido, no ha existido uniformidad de criterio jurisprudencial; Octavo : que, además si bien la jurisprudencia constituye una fuente del Derecho Laboral, sin embargo para que en nuestro ordenamiento jurídico tenga el carácter de vinculante debe constituir Doctrina Jurisprudencial, originada en un pleno casatorio celebrado conforme a las disposiciones del artículo 400º del Código Procesal Civil, lo que no ha ocurrido respecto del tema materia de la presente resolución, razón por la cual las Ejecutorias Supremas sólo tienen carácter orientador; Noveno : que, el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR al referirse al plazo de caducidad, en su tercer párrafo indica expresamente que "Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve, una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho" precisando en el último párrafo del referido artículo que "La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El Plazo se suspende mientras dure el impedimento" ; evidenciándose de las normas citadas que el carácter restrictivo de las causales de interrupción del plazo de caducidad; Décimo : que, el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, establece textualmente lo siguiente: "Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69º de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento"; Décimo Primero : que, según el Artículo 2005º del Código Civil la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso en que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; Décimo Segundo : que, según el Artículo 2007º del Código Civil "la caducidad se produce transcurrido el último día de plazo, aunque este sea inhábil", pues, como lo explica el tratadista Vidal Ramírez "la caducidad se computa por el sistema de la computatio civiles, esto es, por días enteros y no por el de la computatio naturalis, de momento a momento" (Vidal Ramírez, Fernando: La prescripción y la Caducidad, pág. 208,Cultural Cuzco S.A., Editores, Lima 1985); Décimo Tercero : que, la Constitución Política del Estado en su artículo 146º inciso 1) garantiza la  independencia de los jueces quienes se encuentran sometidos solamente a la Constitución y la Ley, razón por la cual no existe obligatoriedad de aplicar las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999; por estas consideraciones CONFIRMARON  la resolución expedida en la Audiencia Unica de fecha 25 de junio de 2001 que corre de fojas 125 a 126 que declara fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo e insubsistente lo actuado; en los seguidos por EDGAR ROMULO CUADROS PANTIGOSO con PROGRAMA DE APOYO AL REPOBLAMIENTO Y DESARROLLO DE ZONAS DE EMERGENCIA sobre Indemnización por Despido Arbitrario; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO CUARTO Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.

AREVALO - BARREDA - DE LA ROSA

CARLOS ECHEGARAY CANALES - SECR. -TERCERA SALA

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL DORA RUNZER CARRION ES COMO SIGUE:

       ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación, el auto expedido en la Audiencia Unica de fojas 130 a 132 que declara fundada la excepción de caducidad por la demandada;  SEGUNDO : Que, el demandante señala como agravios que, en el auto que declara fundada la excepción de caducidad, no se ha tomado en cuenta que en el Pleno de 1999 se estableció que la caducidad tiene regulación propia; que el artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar es de 30 días naturales de producido el hecho; que por resolución Nº 05-99-SCS/CSJR de fecha 15 de setiembre de 1999 se declaró de carácter obligatorio a los acuerdos adoptados por el Pleno; TERCERO: Que, el primer párrafo del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, es de 30 días naturales, por ello, debe concordarse con el cuarto párrafo de la norma en mención, la cual indica que dicho plazo se suspende mientras dure el impedimento de accionar por falta de funcionamiento del Poder Judicial; por otro lado, según el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR "Reglamento de Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728" se extiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, entre otros, la suspensión del despacho judicial, conforme al artículo 247º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial", razón por la que, no se computan los sábados, domingos, feriados no laborables, por no existir despacho judicial entre ellos, por lo que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de Ley; CUARTO : Que, además la Casación Nº 502-98 del Santa, que estableció la interpretación correcta del artículo 36º de la norma acotada, estableciendo que: "es de calcular el plazo de caducidad por treinta días naturales, considerando para los efectos los días de suspensión del despacho judicial que el pleno había dispuesto no computar en el correspondiente cálculo", dicha Casación es anterior a la vigencia del Pleno Jurisdiccional de 1999; por estas consideraciones MI VOTO es porque se REVOQUE e l auto expedido en la Audiencia Unica de fecha 25 de junio de 2001, obrante de fojas 125 a 126, que declara FUNDADA la excepción de caducidad, la misma que REFORMANDOSE se declare INFUNDADA , se DISPONGA que el Juez continúe con el trámite de la causa. En los seguidos por EDGAR ROMULO CUADROS PANTIGOSO con PROGRAMA DE APOYO AL REPOBLAMIENTO Y DESARROLLO DE ZONAS DE EMERGENCIA sobre Indemnización por Despido Arbitrario. Y se devuelva al Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.

RUNZER - CARLOS ECHEGARAY CANALES - SECR. - TERCERA SALA


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