EXP 981-2003-IDP-AyS
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Caducidad del derecho de retención de la CTS: No implica extinción de la acción para el cobro de la indemnización
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Exp. Nº 981-2003-IDP (AyS)

Lima, uno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS; En audiencias públicas del 26 de setiembre de 2003 y 02 de abril último; sin el informe oral solicitado; con voto en discordia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene en apelación con carácter diferido: 1) la resolución expedida en la Audiencia Única, cuya acta corre de fojas 310 a 312, en la parte que declara infundada la excepción que según y ambigüedad en el modo de proponer la demanda apelada por el co-demandado Marco Cerna Barco; 2) la Resolución Nº 17, que corre a fojas 321, que dispone conceder la apelación planteada por Marco Antonio Cerna Barco, apelada por la demandante ESSALUD; que, asimismo, viene en alzada por la demandante la sentencia Nº 146-2002, su fecha 15 de julio 2002 que corre de fojas 385 a 388, que declara infundada la demanda, en mérito a la apelación planteada por la demandante mediante escrito de fojas 390 a 403, alegando como agravios: a) que ha quedado demostrada la responsabilidad civil de los demandados; b) que no ha operado plazo de caducidad alguno;

SEGUNDO.- Que, respecto a la apelación de la resolución expedida en la Audiencia Unica que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, al no haber sido apelada la sentencia por parte de don Marco Antonio Cerna Barco, resulta ineficaz la apelación planteada por éste conforme a lo dispuesto en el artículo 369º in fine del Código Procesal Civil;

TERCERO.- Que, en cuanto a la apelación de la Resolución Nº 17, que concede la apelación con carácter diferido al codemandado Marco Antonio Cerna Barco contra la resolución que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, resulta carente de objeto emitir pronunciamiento al respecto, pues, se ha declarado ineficaz dicha apelación;

CUARTO.- Que, respecto a la sentencia debe tenerse en cuenta que la misma ha sido declarada infundada por los motivos siguientes: a) caducidad de la acción respecto de los codemandados don Marco Antonio Cerna Barco y don José Oswaldo Herrera Otero; b) que, el codemandado Gerardo Urrutia Flores no ha sido considerado en el Informe Especial Legal Nº 009-OAI/CGRLO y C-ESSALUD-2000; c) que, la co-demandada Aura Luz Ayala Bohorquez por ser servidora pública sujeta al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276 no puede ser objeto de responsabilidad alguna, pues, previamente debe ser sometida a un proceso administrativo;

QUINTO.- Que, respecto a la responsabilidad de los co-demandados don Marco Cerna Barco y don José Oswaldo Herrera Otero si bien se verifica que su fecha de cese fue el 28 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2000, respectivamente, y hasta la fecha de interposición de la demanda, 20 de junio de 2000, habían transcurrido más de 30 días, ello no implica que haya operado plazo de caducidad alguno, pues, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR; sólo origina que ya no opere el derecho de retención de beneficios sociales, pero no puede originar la pérdida de la acción indemnizatoria, pues la misma está sujeta a plazos prescriptorios que aún no han operado;

SEXTO.- Que, respecto al co-demandado Gerardo Urrutia Flores la responsabilidad de este trabajador sí ha sido considerada en el Informe Especial Legal Nº 009-OAI/CGRLO y C-ESSALUD-2000, por lo que resulta inexacto lo resuelto por el A-quo al respecto;

SÉTIMO.- Que, respecto a la responsabilidad de la co-demandada Aura Luz Ayala Bohorquez si bien es cierto es servidora pública sujeta al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276, ello no la excluye del presente juicio, pues, en éste se pretende determinar responsabilidad de naturaleza civil y no administrativa;

OCTAVO.- Que, la sentencia recurrida se encuentra deficientemente motivada e incurre en inexactitudes, por lo que infringe el artículo 122º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27524, resultando procedente conforme al artículo 171º de la norma adjetiva antes citada declarar la nulidad de la recurrida.

Por estas consideraciones DECLARARON INEFICAZ la apelación de don Marco Antonio Cerna Barco contra la resolución expedida en la Audiencia Única, cuya acta corre de fojas 310 a 312, su fecha 03 de noviembre de 2002 que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la apelación de la Resolución Nº 17, que corre a fojas 321 que dispone conceder la apelación planteada por don Marco Antonio Cerna Barco, DECLARARON NULA la sentencia Nº 146-2002, su fecha 15 de julio de 2002 que corre de fojas 385 a 388; DISPUSIERON que el A-quo emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por SEGURO SOCIAL DE SALUD -ESSALUD- con LUZ AYALA BOHORQUEZ y OTROS sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al SEXTO Juzgado de Trabajo de Lima.

Ss: Montes Minaya,Arévalo Vela,Venero Monzón

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR LADRÓN DE GUEVARA SUELDO, ES COMO SIGUE:

VISTOS; Con las prórrogas solicitadas; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, vienen las apelaciones con el carácter de diferidas: 1) el auto expedido en la Audiencia Única, cuya acta corre de fojas 310 a 312, en la parte que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, 2) el auto número diecisiete, corriente a fojas 321, que dispone conceder la apelación planteada por Marco Antonio Cerna Barco. Asimismo, la Sentencia Nº 146-2002, su fecha quince de julio del dos mil dos, corriente a fojas 385 a 388, que declara infundada la demanda, en mérito a la apelación planteada por la demandante mediante el escrito de fojas 390 a 403, alegando como agravios: 1) haberse declarado la caducidad del derecho del empleador para accionar en contra de Marco Cerna Barco y José Herrera Otero; 2) Haberse declarado la improcedencia de la solidaridad de los demandados; y, 3) Haberse excluido a doña Luz Ayala por pertenecer al régimen laboral público;

SEGUNDO.- Que, al no haber sido apelada la sentencia por parte de don Marco Antonio Cerna Barco, resulta ineficaz la apelación planteada por éste contra el auto expedido en la Audiencia Unica, en la parte que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 389º in fine del Código Procesal Civil;

TERCERO.- Que, en cuanto a la apelación del auto número diecisiete, que concede la apelación planteada por el co-demandado Marco Antonio Cerna Barco con carácter diferido contra el auto que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y que se hace referencia en el considerando que antecede, al no existir pronunciamiento sobre la misma, resulta carente pronunciarse sobre dicho extremo;

CUARTO.- Que, respecto a la caducidad del derecho respecto a don Marco Cerna Barco y don José Oswaldo Herrera Otero, verificándose que desde la fecha de cese (28 de enero del 2000 y 31 de marzo del 2000 respectivamente) hasta la fecha de interposición de la demanda (20 de junio del 2000) ha transcurrido más de treinta días conforme a lo establecido en el artículo 51º in fine del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, debe confirmarse este extremo de la sentencia;

QUINTO.- Que, respecto a doña Aura Luz Ayala Bohorquez, la misma que labora para la emplazada bajo el régimen laboral público conforme se aprecia de la constancia de trabajo de fojas 148, debe declararse improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante para recurrir a la vía administrativa;

SEXTO.- Que, de conformidad con el artículo 200º del Código Procesal Civil, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda debe declararse infundada;

SÉTIMO.- Que, el artículo 1330º del Código Civil establece que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponden al perjudicado por la inejecución de la obligación, siendo que en el presente caso no se encuentra acreditada la concurrencia de los supuestos de la responsabilidad civil; la existencia del daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución respecto a don Gerardo Urrutia Flores, más aún si se tiene en cuenta que la propia demandante en su escrito de demanda señala que los demandados han actuado con negligencia en el cumplimiento de sus funciones (fojas 98 a 115) por lo que tal afirmación corresponde ser apreciada en calidad de declaración asimilada como faculta el artículo 221º del Código Procesal Civil.

Consideraciones por las cuales declararon INEFICAZ la apelación contra el auto expedido en la Audiencia Única, en la parte que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de apelación del auto número diecisiete, corriente a fojas 321, que dispone conceder la apelación planteada por Marco Antonio Cerna Barco y CONFIRMARON la Sentencia Nº 146-2002, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara infundada la demanda respecto a Marco Cerna Barco, José Oswaldo Herrera Otero, Gerardo Urrutia Flores, con lo demás que contiene y la REVOCARON respecto a Aura Luz Ayala Bohorquez, el mismo que REFORMÁNDOLO declararon Improcedente; en los seguidos por ESSALUD contra MARCO CERNA BARCO, JOSE OSWALDO HERRERA OTERO, AURA LUZ AYALA BOHORQUEZ y GERARDO URRUTIA FLORES, sobre Daños y Perjuicios. Devolviéndose los autos al Sexto Juzgado Laboral.


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