EXP 5482-97-BS
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Compensación por tiempo de servicios: Bonificaciones eventuales no integran la remuneración computable.
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Exp. Nº 5482-97 BS

Lima, 07 de octubre de 1997

VISTOS: en audiencia pública del dos de octubre de 1997; interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que las gratificaciones reclamadas de julio y diciembre de 1991, corresponde calcularlas tomando como referencia las remuneraciones percibidas por el ex trabajador en esos meses, de acuerdo a las boletas de pago de fojas setentisiete y ochenticinco, respectivamente, resultando S/.171.43 y S/.239.01; ascendiendo a S/.355.00 el reintegro por las remuneraciones insolutas de las semanas impagas del cuatro de enero al diecinueve de febrero de 1992 conforme a lo aceptado por el representante de la demandada al dar respuesta en el comparendo (fojas ciento tres) a la cuarta pregunta del pliego de posiciones (fojas cien), y a S/.70.00 la bonificación por fallecimiento que debe tenerse en cuenta no ha sido contradicha por la emplazada; observándose en cambio que los reintegros por costo de vida y bonificación vacacional han sido reclamados de manera imprecisa sin advertirse cual es el hecho controvertido, y el reintegro solicitado por condiciones de trabajo no es atendible dado que por su naturaleza ellas están ligadas a la vigencia de la relación laboral: SEGUNDO: que existe error en la sentencia al incluir en la remuneración indemnizable los rubros de movilidad que tuvo por finalidad cubrir los pasajes, así como la bonificación por primero de mayo al no tener carácter computable en aplicación del inciso e) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo No 650 y artículo once del Decreto Supremo No 034-91-TR, vigentes al cese de la relación laboral; siendo el promedio de las gratificaciones S/.1.14 de acuerdo al reintegro establecido por este concepto; resultando así el jornal indemnizable de S/.10.04 diarios ó S/.301.20 mensuales y agregada la bonificación por tiempo de servicios de S/.2.34 (calculada sobre el básico y la primera textil), S/.12.38 diarios, S/.371.40 mensuales; determinándose la compensación por tiempo de servicios, para los períodos: del dieciséis de febrero de 1954 al once de enero de 1962, sobre la base de quince jornales de S/.10.04, S/.1,190.58; del doce de enero de 1962 al veintidós de junio de 1983, considerando treinta jornales, S/.6,459.07; del veintitrés de junio de 1983, incluyendo la bonificación por tiempo de servicios, siendo la remuneración indemnizable de S/.371.40, de conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo No 688, hasta el diecinueve de febrero de 1992, S/.3,215.70; totalizando el concepto, indicado S/.10,865.35; TERCERO: que las vacaciones no gozadas cuyo récord se cumplió el dieciséis de febrero de 1992 debe compensarse con S/.337.20, remuneración establecida sin incluir los promedios de las gratificaciones; que por estas razones, CONFIRMARON la sentencia de fecha treinta de junio de 1997, de fojas ciento cincuenticuatro a ciento cincuentiocho, que declara fundada en parte la demanda, MODIFICANDOLA en la suma que establece de abono; en consecuencia ordenaron que FABRICA DE TEJIDOS LA UNION LTDA. S.A., pague a los herederos de don GREGORIO CAMACHO SUAREZ, la suma de S/.11,967.99 (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTISIETE Y 99/100 NUEVOS SOLES), por los conceptos precisados; más intereses y costas personales; y los devolvieron al Décimo Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima.

MORALES.- BARREDA.- ESPINOZA

GREGORIO CAMACHO SUAREZ con FABRICA DE TEJIDOS LA UNION LTDA. S.A.


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