La exoneración al trabajador de concurrir al centro de trabajo solamente se puede dar cuando se imputa falta sustentada en la conducta del trabajador y no en su capacidad, toda vez que sino laboraba no podía demostrar su capacidad o corregir su deficiencia conforme lo requiere en la carta del trámite previo.
Exp. Nº 2363-99-BE (S)
Señores: Arévalo, Farfán, Ubillús
Lima, 29 de setiembre de 1999
VISTOS: en audiencia pública de fecha 05 de agosto del año en curso; sin el informe oral solicitado; y CONSIDERANDO: Primero: que la demandada impugna la venida en grado en cuanto a los extremos de la compensación por tiempo de servicios de los periodos de 09 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1989, y del 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1990, así como de la indemnización por despido; Segundo: que en lo referente al extremo de la compensación por tiempo de servicios conforme al Informe Revisorio de Planillas de fojas 113 a 115 por los períodos del 01 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1989 y del 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1990, corresponde la confirmatoria de los montos ordenados a pagar por el A-quo, de conformidad con el artículo 370º del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos en vía supletoria, ya que efectuando el cálculo le correspondería a la actora un monto mayor, debido a que por promedio de las gratificaciones le corresponde el dozavo de las gratificaciones percibidas, de conformidad con la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-97-TR; Tercero: que del extremo de indemnización por despido, se desprende que a la actora se le ha imputado la comisión de la causa justa de despido prevista en el inciso b) del artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, sobre el rendimiento deficiente en relación con el rendimiento promedio de labores y bajo condiciones similares, y se le da un plazo de 30 días para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia o pueda defenderse de los cargos que se le formulan, los que se basan en la evaluación realizada, en la cual no ha obtenido puntaje aprobatorio, y se le exonera de la obligación de asistir al centro de trabajo; Cuarto: que de autos se desprende que la demandada no ha procedido con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31º de la acotada Ley, por cuanto ésta no la facultaba para exonerar a la actora de concurrir al centro de trabajo, ya que la falta imputada no era la conducta de la trabajadora sino por su capacidad, toda vez que sino laboraba no podía demostrar su capacidad o corregir su deficiencia conforme lo requiere en la carta del trámite previo; Quinto: que asimismo se aprecia que la persona que evaluó a la accionante no fue su Jefe inmediato conforme lo establecía el Manual de Evaluación corriente a fojas 26 a 29, sino fue realizada por una entidad externa, no proporcionándose el nombre de aquella por lo que la validez de la misma resulta cuestionable, así como la imparcialidad de la calificación y de los resultados; Sexto: que la demandada no ha cumplido con probar en todo el trámite de autos con instrumental idónea la falta que se le imputa a la actora, ya que para la verificación del rendimiento deficiente no ha solicitado el concurso de entes autorizados como los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo o del sector a que pertenezca, conforme lo señala el artículo 34º del Reglamento de la Ley acotada; que por todo lo expuesto procede la confirmatoria de la apelada; Sétimo: que los argumentos esgrimidos en el recurso impugnatorio de la demandada no enervan lo discernido por el A-quo en la venida en grado; por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de abril de 1999, corriente a fojas 149 a 153, que declara fundada la demanda de fojas 14 a 20, consecuentemente; ORDENARON que la demandada CENE «PRIMERO DE MAYO» CAFAE - IPSS, abone a doña MARY NELLY CHANAME DE LAMELA la suma de TREINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO NUEVOS SOLES CON TREINTIOCHO CENTIMOS (S/.32,425.38); que le corresponde por los conceptos puntualizados; con lo demás que contiene; sobre beneficios sociales; interviniendo como vocal ponente la señora Norma Farfán Osorio; y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.
FDO. SRES. AREVALO - FARFAN - UBILLUS
Walter Sotomayor - Secretario - 1ra. Sala Corporativa Laboral de Lima