El contrato modal fue suscrito el 31/01/95, cuando el actor ya se encontraba efectivamente prestando servicios personales y subordinados para la accionada desde el 01/05/94, por tanto, sus efectos y consecuencias merecen ser analizados a la luz de sus disposiciones, por lo que en aplicación de la normativa descrita, debe declararse la desnaturalización de la relación laboral modal; por ende, la invalidez e ineficacia de todos y cada uno de los contratos modales suscritos entre las partes y concluir en la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.
Casación N° 1066-2001 - Lima (El Peruano, 30/05/2003)
Lima, veintiuno de octubre del dos mil dos.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número mil sesentiséis - dos mil uno; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia mediante escrito de fojas trescientos sesenticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintidós, su fecha doce de marzo del dos mil uno, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La entidad recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno [1], denunciando como agravios. a) la aplicación indebida de los incisos a) y b) del artículo ciento veinte del Decreto Supremo cero cero tres - noventitrés - TR [2]. b) la aplicación indebida del artículo setenticuatro del Decreto Supremo cero cero tres -noventisiete - TR [3]; y c) la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR [4]. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas veintiséis del cuadernillo, mediante resolución de fecha diecisiete de octubre del dos mil uno, el recurso de casación interpuesto ha sido declarado PROCEDENTE por las causales descritas. Segundo.- Que, en relación al agravio contenido en el literal a), la impugnante señala que la norma cuya aplicación recusa ha sido derogada por el artículo segundo del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventicinco - TR [5], publicado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, por lo que su aplicación colisiona con el principio de aplicación inmediata de la Ley; debiendo aplicarse al caso de autos, considerando que el controvertido se circunscribe a establecer si ha existido desnaturalización de los contratos modales celebrados con el demandante, el inciso b) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR [6], que exige como único requisito para que un Contrato de Trabajo Modal no se desnaturalice la renovación del mismo, sin que ella tenga que realizarse en forma automática más en el caso de entes administrativos que tienen que ceñirse a un estricto trámite administrativo de obligatorio cumplimiento. Tercero.- Que, nuestro sistema normativo se sustenta en el principio de aplicación inmediata de la Ley, pues de acuerdo al artículo Tercero del Título Preliminar del Código Civil vigente, la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú; empero la garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del ordenamiento jurídico al momento de producirse. Cuarto.- Que, en tal sentido la Sala Laboral al aplicar las disposiciones contenidas en el artículo ciento veinte del Decreto Supremo cero cero tres - noventitrés - TR ha procedido debidamente, al ser esta norma la que se encontraba vigente al momento de la celebración del segundo contrato de trabajo modal [7], que según lo establecido por los órganos de instancia fue suscrito el treintiuno de enero de mil novecientos noventicinco cuando el actor ya se encontraba efectivamente prestando servicios personales y subordinados para la accionada desde el primero de mayo de mil novecientos noventicuatro, por tanto sus efectos y consecuencias merecen ser analizados a la luz de sus disposiciones, por lo que en aplicación de la normativa descrita, debe declararse la desnaturalización de la relación laboral modal, por ende la invalidez e ineficacia de todos y cada uno de los contratos modales suscrito entre las partes y concluir prístinamente en la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, tal como así lo ha establecido la sentencia de vista; que en nada enerva esta afirmación el hecho de que los co-demandados sean entes estatales, pues también le son aplicables las disposiciones de la normativa laboral en comento y las sanciones que de su inobservancia se derive sin ningún privilegio en su aplicación e interpretación, tanto más si tiene la calidad de principal [8]. Quinto.- Que, abundando en ello la norma contenida en el inciso b) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete- TR que regula los supuestos de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, no resulta aplicable al caso sub análisis en tanto el supuesto de hecho invocado se refiere a la prestación de servicios del trabajador luego de concluida la obra materia del contrato sin haberse operado su renovación, mientras que en el presente caso el punto materia de controversia se centra en el hecho de que la suscripción del primer contrato modal haya sido en la fecha posterior al de inicio de labores del actor, lo que evidentemente y en aplicación del principio de primacía de la realidad determina la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Sexto.- Que, en relación a la denuncia contenida en el literal b), la impugnante sostiene que estos contratos no puedan estar sujetos a plazo cierto y en la norma denunciada se señala como plazo cierto, el de cinco años; es consustancial al contrato de obra o servicio específico que no se le imponga un plazo definitivo en consideración que el objetivo en este tipo de contratos es la conclusión de la obra de servicio, siendo aplicable al caso el artículo sesentitrés del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR, pues establece que el plazo en los contratos de obra o servicio determinado es incierto y por tanto no se encuentran sujetos a plazo fijo alguno. Sétimo.- Que, en doctrina los contratos de trabajo sujetos a modalidad se inscriben en la categoría de contrato de trabajo a plazo determinado, vale decir aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato, no regirán indefinidamente sino que prevén expresamente que solo durarán por cierto tiempo: por un plazo cierto, por la naturaleza del trabajo a realizar o por estar sometido a una condición, en ese sentido el propio Legislador, atendiendo a la naturaleza especial del contrato de trabajo, ha fijado un límite temporal máximo de cinco años de duración de los contratos de trabajo modales, sancionando su inobservancia con la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida conforme así lo prevé el artículo setentisiete de la norma acotada. Octavo.- Que, en consecuencia amparar los alegatos de la co-demandada implicaría contravenir la prohibición de pactar contra la ley contenida en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil dado el carácter imperativo de la norma denunciada, y favorecer el abuso del derecho; debiendo resaltarse además que ésta al interpretar aisladamente el artículo sesentitrés del Decreto Supremo número cero cero tres -noventitrés - noventisiete - TR le otorga un sentido y alcance equivocado, pues esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el artículo setentisiete sub-examine ya que el Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR es un todo integral, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras; por lo que debe concluirse que la Sala Laboral ha aplicado debidamente tal disposición. Noveno.-Que, atendiendo a los fundamentos expuestos tampoco resulta atendible el agravio contenido en el literal c), ya que declarada la existencia del vínculo laboral de naturaleza indefinida, la alegación de la extinción del Contrato de Trabajo por la causal prevista en la norma denunciada no resulta válida, y por ende importa la aceptación de un cese arbitrario. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenticuatro por el Ministerio de la Presidencia, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno; en los seguidos por don Roberto Angel Hart Rivero sobre Indemnización por Despido Arbitrario, entiendiéndose la presente causa con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento por sucesión procesal; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; CACERES BALLON; MONTES MINAYA; GONZALES MUÑOZ