EXP 4875-2001-E
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Contrato de trabajo: Elementos constitutivos
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JurisprudenciaLABORALVERVERVER2001


Origen del documento: folio

Exp. N° 4875-2001 - B.E.(S)

Señores: Yrivarren Fallaque, Arévalo Vela, De la Rosa Bedriñana.

Lima, 29 de enero de 2002.

VISTOS; en audiencia pública del 16 de enero último; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, la parte demandada mediante escrito de fojas 208 a 210 cuestiona la sentencia de primera instancia por haber reconocido la existencia de vínculo laboral con el demandante, solicitando que se revoque la recurrida; SEGUNDO: que, resolviendo la alzada esta Sala Laboral debe pronunciarse si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante Francisco Vilca Luis y la empresa demandada Norbank; TERCERO; que, para la resolución de la presente causa resulta necesario que previamente esta judicatura defina lo que entiende por contrato de trabajo y qué elementos del mismo reconoce como esenciales; al respecto cabe decir que este colegiado define el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador quien a su vez obliga a pagarle una remuneración, reconociendo además como elementos esenciales de esta clase de contrato la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; CUARTO: que, la prestación personal del servicio y la subordinación se prueba con los documentos que obran a fojas 17, 19 y 21, los cuales demuestran que el accionante recibía órdenes de funcionarios de la demandada para apoyar a diversas agencias del banco así como reemplazo de otros servidores; QUINTO: que, la percepción de una remuneración se acredita con las copias de los recibos que corren de fojas 03 a 16, y de 144 a 181 debiendo tenerse presente que aun cuando la emisión de Recibos por Honorarios Profesionales se ha efectuado cumpliendo con las formalidades exigidas por la Legislación Tributaria, esto no los convierte en prueba de la existencia de una relación de carácter civil, sino por el contrario son un indicador que el demandante percibía una retribución por sus servicios personales y subordinados; SEXTO: que, de conformidad con el Artículo 4° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual de acuerdo a lo discernido en los considerandos cuarto y quinto y a la luz del Principio de Primacía de la Realidad recogido en nuestro ordenamiento positivo en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, podemos concluir que existió un contrato de trabajo entre las partes del presente proceso; SETIMO: que, aceptarse la existencia de un contrato de naturaleza civil, implicaría admitir una renuncia a derechos laborales derivados de la ley, los cuales de conformidad con el Artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado tienen carácter irrenunciable, y atendiendo a que de acuerdo con el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo el magistrado laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución y la Ley, este colegiado desestima aceptar la existencia de contrato de servicio alguno; OCTAVO: que, habiéndose demostrado que el demandante se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con el demandado, le corresponde percibir los beneficios dispuesto por la Legislación Laboral conforme a ley; NOVENO: que, respecto al pago de gratificación vacacional otorgado al amparo de la Resolución Directoral N° 456-81-911000-B del 28 de agosto de 1981 debe tenerse en cuenta que por Resolución Sub Directoral N° 468-90-ISD-NEL del 19 de setiembre de 1990 el tope de este pago se estableció en I/. 4'500,000.00, en consecuencia por dicho concepto le corresponde al actor la suma de S/. 13.50, debiendo modificarse este extremo de la recurrida; DECIMO: que, en los demás el A-quo ha liquidado los beneficios sociales del actor con arreglo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 001-97-TR que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la Ley N° 25139 y el Decreto Legislativo N° 713 y el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo confirmarse la recurrida por sus propios fundamentos conforme lo permite el Artículo 12° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; DECIMO PRIMERO: que, el monto total adeudado asciende a S/. 122,752.04; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 187 a 193, su fecha 28 de setiembre de 2001 que declara fundada en parte la demanda, la MODIFICARON en la suma establecida de abono; DISPUSIERON que NORBANK (antes BANCO REGIONAL) pague a don FRANCISCO VILCA LUIS la suma de S/. 122,752.04 (CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTIDOS Y 04/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.

YRIVARREN - AREVALO - DE LA ROSA

Carlos Echegaray Canales - Secretario - 3ra. Sala


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