CAS 684-2002-LIMA
CAS_684-2002-LIMA -->
Contratos modales: Desnaturalización
[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2002


Origen del documento: folio

CASACIÓN Nº 684-2002 LIMA (El Peruano, 30/09/2003)

     Beneficios Sociales.

     Lima, veintinueve de mayo del dos mil tres.

     VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veinte seis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, al amparo de los artículos cincuenticuatro, cincuenticinco y cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo la recurrente denuncia la aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad y del artículo cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, sosteniendo que debieron aplicarse los artículos mil trescientos sesentiuno mil trescientos sesentidós y mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, debido a que el proceso se origina a causa de la celebración e contratos de locación de servicios entre el PRONAA y la demandante, por lo que considera debió aplicarse al caso de autos los principios del pacta sun servanda y de la buena fe contractual, mas aún si no existió el pago de remuneraciones sino el de honorarios profesionales, así como tampoco existió vínculo de subordinación y/o dependencia del locador respecto de su comitente; Tercero.- Que, el análisis casatorio debe partir de los supuestos de hecho debidamente acreditados en el proceso, por estar aquél referido a aspectos exclusivamente legales, esto con el objeto de concretar los fines del recurso de casación en cuanto a la correcta aplicación e interpretación del derecho sustantivo en materia laboral, previsional y de seguridad social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, en consonancia con lo previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto el A quo considera que hay subordinación y dependencia, al haber realizado la actora labores fuera del ámbito para el que fue contratada y que los contratos modales no señalan la causa objetiva de la contratación, sino solo generalidades, lo que demuestra su desnaturalización; Quinto.- Que, no obstante la precisión de los hechos citados, la emplazada al apelar no cuestiona ninguna de las razones que permitieron al juzgador declarar en los términos expuestos en el considerando anterior, lo que supone que sobre ellos no existe controversia ni discrepancia alguna, razón por la cual no puede la impugnante ahora en sede Casatoria efectuar la defensa que no hizo en su oportunidad, pues ello supondría reexaminar los hechos que han quedado establecidos en la instancia de mérito; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo contempladas en la Ley Procesal del Trabajo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintiuno por el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano -PROMUDEH-; CONDENARON al recurrente al pago de la Multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Ana María Gutiérrez Cuba, contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria -PRONAA-, sobre Beneficios Sociales; ORDENARON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; INFANTES VARGAS; RODRÍGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe