Las labores realizadas por el Paramédico son propias de una relación subordinada al servicio de una institución de salud, no existiendo la posibilidad de su prestación en forma independiente por la naturaleza misma de los servicios y equipos que requiere dicha labor.
EXP. Nº 3180-2006-B.E(S)
Señores:
Arévalo Vela
Toledo Toribio
Ladrón de Guevara Sueldo.
Lima, dos de noviembre de 2006
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: Primero: que, mediante escrito de fojas 145 a 148 la parte demandada Servicios Servíal S.A.C. interpone recurso de apelación contra la sentencia que corre de fojas 134 a 138 de fecha 27 de abril del 2006 que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Jorge Kristian Pizarro Arriaran expresando los siguientes agravios: a) que, el actor no tenía horario ni estaba sujeto a subordinación alguna; b) que, no se ha efectuado una adecuada revisión de los Recibos por Honorarios que permitan asegurar que los mismos fueran por S/.500.00 (Quinientos Nuevos Soles); c) que, no ha existido una relación de subordinación por parte del demandante pues no tenía una hora de ingreso y de salida ni de control de asistencia; d) que, no le corresponde el pago de Beneficios Sociales al no haber existido una relación laboral; Segundo: que, respecto al primer agravio de la existencia del vinculo laboral debemos decir que, si bien el demandante percibía ingresos a través de Recibos por Honorarios que corren de fojas 82 a 115, los que cumplían con los requisitos exigidos por la Legislación Tributaria también es cierto que las labores que desempeñó fueron de naturaleza permanente que implicaba subordinación tal como se demuestra con el Reporte Diario de Unidad que corre a fojas 42; que, aceptar la validez de los documentos suscritos para descartar la existencia de relación laboral, implicaría convalidar una renuncia a derechos laborales derivados de la ley, los cuales de conformidad con el artículo 26º inciso 2) de la Constitución Política del Estado tienen carácter irrenunciable; Tercero: que, de acuerdo con el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo el Magistrado Laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución y la Ley, por lo que este colegiado aplicando el principio de Primacía de la Realidad, desestima la existencia de Contrato de Locación de Servicios y por el contrario aplicando el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- reconoce que ha existido un Contrato de Trabajo; Cuarto: que, de conformidad con el artículo 27° inciso 1) de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador probar la relación laboral, lo que se ha cumplido con los documentos a que se refiere el considerando segundo, por lo que este colegiado adquiere convicción que don Jorge Kristian Pizarro Arriaran estuvo vinculado en forma subordinada por un Contrato de Trabajo y en consecuencia, le corresponden los derechos laborales aplicables a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por lo que debe desestimarse el agravio expresado; Quinto: que, respecto al segundo agravio debemos decir que de fojas 82 a 115 corren los recibos por honorarios emitidos por la parte demandante siendo irrelevante que el monto consignado en los mismos en nada hace variar la existencia de la relación laboral y mucho menos perjudica el monto remunerativo que expresa haber recibido el trabajador, el mismo que se convalida conforme la Presunción Legal Relativa prevista en el artículo 40º inciso 3) de la Ley Procesal de Trabajo; por lo que debe desestimarse este agravio; Sexto: que, las labores realizadas por el demandante como Paramédico son propias de una relación subordinada al servicio de una institución de salud, no existiendo la posibilidad de su prestación en forma independiente por la naturaleza misma de los servicios y equipos que requiere dicha labor , además la presencia del Reporte Diario de Unidad que corre a fojas 42 contribuye a crear la convicción de la presencia de subordinación en los servicios que realizó el demandante; por lo que debe desestimarse este agravio; Sétimo: que, habiéndose demostrado que el demandante se encontraba vinculado por un Contrato de Trabajo con la demandada, le corresponde percibir los beneficios dispuestos por la legislación laboral conforme a ley, por lo que debe desestimarse este agravio; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia que corre de fojas 134 a 138 de fecha 27 de abril del 2006 que declara fundada en parte la demanda y ordena que SERVICIOS SERVIAL S.A.C. pague a don JORGE KRISTIAN PIZARRO ARRIARAN la suma de S/.5,495.16 (Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 16/100 Nuevos Soles) con lo además que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al VIGÉSIMO SEGUNDO Juzgado de Trabajo de Lima.