CAS 2461-03-PIURA
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Contrato de trabajo: Elementos
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CAS. Nº 2461-03-PIURA

(Publicado el 31/10/2005)

Concordancias:

Const.: Art. 139 incs. 3, 5

Ley Nº 26636: Arts. 28, 54, 56 inc b; 57

C.P.C:: Art. 176

Demandante: Víctor José Gálvez Niño

Demandado: Industrias Añaños S.A.

Tema: Pago de Beneficios Sociales

Lima, cuatro de mayo del dos mil cinco.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; En audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Supremos: Walde Jáuregui, Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Acevedo Mena y Estrella Cama; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.-.-MATERIA DEL RECURSO:

Recurso de casación interpuesto a fojas quinientos tres, por la demandada Industrias Añaños Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha nueve de octubre del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha quince de julio del dos mil tres, que declara fundada la demanda de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y ocho, interpuesta por don Víctor José Gálvez Niño y en consecuencia ordena que la demandada cumpla con abonar a su ex trabajador la suma de treinta y ocho mil doscientos noventitrés Nuevos Soles con treintitrés céntimos, con lo demás que contiene.

2.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Al amparo del artículo cincuentiséis literal b) de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la interpretación errónea de los siguientes dispositivos legales: De los incisos primero y tercero del artículo veintisiete, veinticinco así como del inciso tercero del artículo cuarenta de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; y,

3.-CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley veintisiete mil veintiuno.

Segundo.- Que, en el desarrollo de la causal invocada, la empresa recurrente refiere que, a través del proceso, el trabajador no ha probado la existencia del vínculo laboral, y en ese sentido precisa que no existe en autos contrato de trabajo, boletas de pago que acredite el vínculo empleador - empleado; por el contrario, se ha demostrado -según alega- que éste ha prestado servicios a persona totalmente diferente a su parte, hecho por el cual el Juzgado así como el colegiado ha debido declarar infundada la demanda.

Tercero.- Que, la causal invocada en el recurso de casación in examine, según exigencia de la norma contenida en el literal b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, debe encontrarse referida a normas de derecho material, mas no a normas de derecho procesal como erróneamente lo plantea la recurrente en su recurso de casación de fojas quinientos tres; por tanto, al no haber observado la recurrente la exigencia prevista en el dispositivo legal glosado, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, tal como se ha planteado, debe ser declarada improcedente.

Cuarto.- Que, en situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales de procedimiento, debido a que la observancia del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional, conforme al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo cuando se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento.

Quinto.- Que, según se advierte de autos, las sentencias de mérito han concluido en que la relación desarrollada entre las partes se enmarca dentro de un contrato de trabajo, toda vez que, según se afirma, en éste estaría presente la subordinación, que -según lo definido por el Juez de la causa en el sexto considerando de la sentencia apelada- es el vínculo jurídico del cual se deriva un derecho y una obligación: el derecho del empleador de dictar al trabajador los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime convenientes para la obtención de los fines o el provecho que espera lograr con la actividad del trabajador, y la obligación del trabajador de acatar esas disposiciones en la prestación de su actividad.

Sexto.- Que, en el análisis de la subordinación, como característica esencial del contrato de trabajo y adecuando su definición al presente caso, precisa la mencionada sentencia que ésta "se encuentra presente en cada una de las ocasiones en que el trabajador cumplía con repartir y vender diariamente los productos de la demandada, siendo ésta una labor continua y sin interrupciones, conforme se acredita con las doscientos dieciocho facturas presentadas por el trabajador de fojas veinticinco a doscientos cuarentitrés y con las liquidaciones de fojas trescientos sesentisiete a trescientos setentisiete, y con los resúmenes de ventas semanales de fojas doscientos cuarenticuatro a doscientos cuarentiocho".

Sétimo.- Que, sin embargo, no es la subordinación el único elemento esencial que define al contrato de trabajo, debiendo entenderse por éste al acuerdo mediante el cual el trabajador pone a disposición de su empleador su actividad, siendo que la doctrina científica, la jurisprudencia mayoritaria y la legislación a partir del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, concuerdan que los elementos esenciales del contrato de trabajo o relación laboral son, además de la subordinación, la prestación personal y la remuneración; encontrándose definido la primera como el servicio prestado en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural, en tanto que por el elemento de la remuneración se entiende que dicho servicio personal sea retribuido en dinero o en especie, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sea de libre disposición.

Octavo.- Que, como se observa de autos, las sentencias de mérito carecen de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, toda vez que el análisis de la relación jurídica contractual que vinculó al demandante y a la empresa demandada ha incidido en el análisis de solo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es la subordinación, no habiéndose motivado la decisión con respecto a los demás elementos, pese a haberse fijado como punto controvertido, en la audiencia única de fojas trescientos noventa, el establecer si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral o si, por el contrario, se encontraron sujetas a la reglas de un contrato de locación de servicios de índole civil.

Noveno.- Que, en consecuencia, las sentencias de mérito, tal como se encuentran expedidas, tienen una motivación deficiente, toda vez que concluyen en la existencia de un contrato de trabajo sin analizar todos los elementos esenciales concurrentes que éste exige, contraviniendo de ese modo el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado1.

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1Const.: Art. 139.- Principios y derechos de la función jurisdiccional.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(...)

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Décimo.- Que, además de ello, debe advertirse que el Juzgador, luego de la fijación de los puntos controvertidos, ha debido ordenar la actuación de los medios probatorios orientados a esclarecerlos y en deficiencia de ellos disponer la actuación de la prueba oficiosa orientada a establecer la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, estando a la facultad que le franquea la ley, en el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo2, Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis.

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2Ley Nº 26636: Art. 28.- Pruebas de oficio.- El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción.

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Undécimo.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que, frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogida en el artículo ciento setentiséis -in fine- del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada en el recurso de casación -basado en otras causales como sucede en el presente caso- si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.

Duodécimo.- Que, de lo expuesto, cabe concluir que las resoluciones emitidas en relación al fondo de la materia en controversia son manifiestamente nulas; empero, de acuerdo con lo anotado en el décimo considerando de la presente resolución, corresponde también declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa de admisión y actuación de los medios probatorios, verificada en la audiencia única de fojas trescientos noventa, tanto más si los mismos deben orientarse a determinar la existencia de la relación laboral o de un contrato civil.

Consideraciones por las cuales; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos tres, por el apoderado de la demandada Industrias Añaños Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha nueve de octubre del dos mil tres; INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha quince de julio del dos mil tres; asimismo NULO todo lo actuado desde la etapa de admisión y actuación de los medios probatorios, acto procesal verificado en la audiencia única de fojas trescientos noventa, su fecha veintiséis de marzo del dos mil tres; ORDENARON que el Juez de la causa reponga la causa al estado de ordenarse la admisión y actuación de los medios probatorios, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por don Víctor José Gálvez Niño sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.


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