El contrato de trabajo, es un acuerdo de voluntades, por el cual el trabajador pone a disposición del empleador sus servicios en relación de subordinación, obligándose a realizar las labores que se le encomiendan en forma personal, recibiendo como contraprestación el pago de la remuneración. Entendiéndose por subordinación, a la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador.
Exp. Nº 2420-2004-BE (S)
Señores: MONTES MINAYA; TOLEDO TORIBIO; LADRON DE GUEVARA SUELDO
Lima, 30 de Noviembre del 2004.
VISTOS; en Audiencia Pública del catorce de octubre último, sin el informe oral solicitado e interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio, con las prórrogas concedidas; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelación por parte de la demandada (fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y tres) la sentencia recaída en los actuados (fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y cinco) que declara fundada en parte la demanda incoada; Segundo: que, la apelante en el recurso de su propósito señala como agravios ocasionados por la venida en grado: 1).- que, la sentencia impugnada en el extremo apelado por cuanto el Juzgado apoya su decisión en principios laborales como primacía de la realidad ha considerado que los períodos comprendidos entre el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis al catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis; catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en los que el demandante estuvo vinculado a CONASEV a través de un contrato de servicios no personales corresponda a un contrato de trabajo y a la existencia de una relación laboral y que por estos períodos así como el que corresponde al comprendido entre el dos de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio del referido año en que estuvo sujeto a un contrato de trabajo temporal se le deba abonar una suma por beneficios sociales; señalan de la misma manera que en el caso de autos no existe relación laboral alguna por cuanto no se dan los elementos del contrato como la subordinación, la remuneración, la jornada de trabajo, la prestación personal y el lugar de la prestación; 2).- que, no obstante su desacuerdo con la existencia de un contrato de trabajo en el período que estuvo sujeto el demandante a un contrato de servicios no personales se advierte también de la sentencia que no obstante que no corresponde dichos pagos, las liquidaciones son erradas y no guardan relación con la realidad ni con las normas laborales, a).- respecto a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad de mil novecientos noventa y seis, señalan que según la ley de gratificaciones vigente a esa fecha, las gratificaciones se reconocían por meses completos laborados. Como el demandante ingresó a laborar el 13 de mayo, solo se le reconoce el mes de junio, es decir 1/6 de su remuneración y no 2/6 como se reconoce en la sentencia; b).- Respecto a las vacaciones devengadas por los períodos mil novecientos noventa y seis guión mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete guión mil novecientos noventa y ocho; señalan que no cabe el pago de indemnización por vacaciones no gozadas, pues según la ley, dicho derecho se gana cuando se cumple un año después de tener derecho a vacaciones. El contrato del accionante terminó antes de cumplirse dicho plazo por lo que no tiene ganado el derecho; c).- Respecto a las vacaciones truncas estas se pagan una vez por el período laborado, no entienden porque se les reconoce doble; d).- Respecto a la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período semestral mayo guión octubre de mil novecientos noventa y seis el promedio que toma la sentencia es de S/. 583.33, lo cual es errado, pues si se considera que la gratificación de fiestas patrias de mil novecientos noventa y seis es de S/. 583.34, el promedio de gratificaciones es de S/. 97.22; en lo referente al período comprendido entre noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y siete, la sentencia considera 02 meses y 01 día, como así el actor hubiera laborado hasta el primero de enero, lo cual es errado, pues, el contrato señala que laboró sólo hasta el treinta y uno de diciembre; Tercero: que, el juez de la causa al emitir la venida en grado lo ha efectuado en estricta sujeción de lo actuado en el proceso y conforme a derecho; al haber valorado las pruebas aportadas por las partes en los respectivos actos postulatorios, en forma conjunta y con su apreciación razonada, conforme a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26636: Ley Procesal del Trabajo; Cuarto: que, a efectos de determinar la procedencia de los extremos reclamados en la presente litis, debe verificarse en primer término si entre las partes litigantes existió desde un inició un contrato de trabajo; Quinto: que, el contrato de trabajo, es un acuerdo de voluntades, por el cual el trabajador pone a disposición del empleador sus servicios en relación de subordinación, obligándose a realizar las labores que se le encomiendan en forma personal, recibiendo como contraprestación el pago de la remuneración. En el caso sub-iudice, dicha vinculación se encuentra debidamente probada con las instrumentales obrantes en los actuados, acreditándose la subordinación aludida en el considerando precedente con las instrumentales corrientes en los actuados de fojas once a veinte. Asimismo, en dichos documentos se acredita la subordinación, que en términos de BARASSI, Ludovico, es: "la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador" (Citado por: ERMIDA URIARTE, Oscar y HERNANDEZ ALVAREZ, Oscar: "Crítica de la Subordinación"; En: Derecho Laboral – Revista – Montevideo – Uruguay – Pág. 226); Sexto : que, con las instrumentales descritas en el considerando anterior se determina de manera clara e inequívoca que el actor dependía directamente de la emplazada a quien daba cuenta de las labores realizadas, indicándose igualmente que por las labores realizadas se le abonaba una remuneración, la cual se encontraba pactada en el contrato celebrado entre las partes; siendo además relevante el hecho de que el actor en forma posterior a la contratación bajo locación de servicios es contratado bajo contratos individuales de trabajo para servicios específicos, con lo que se demuestra que las labores que realizaba eran de carácter permanente y propias del giro de la demandada; Sétimo: que, debe tenerse presente igualmente que conforme lo establece el Artículo 4º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado", razón por la cual de conformidad con lo expuesto en considerandos precedentes y con lo discernido en la venida en grado; y, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se concluye de manera inequívoca que entre las partes accionantes existió un contrato laboral; Octavo: que, el principio de la primacía de la realidad es una de las herramientas mas relevantes del Derecho del trabajo que en el caso peruano no solamente tienen un arraigo en la jurisprudencia sino que incluso ya se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento legal de tal manera que nuestra legislación laboral ya contiene la doctrina mas recibida y actual del derecho de trabajo. Américo Plá Rodríguez señala que: "el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" : (Los Principios del Derecho del Trabajo", Depalma Bs. As. 1998, pág. 313); Noveno: que, de lo que se trata es que en el ámbito de las relaciones laborales, algunos empleadores, con el objeto de burlar los derechos laborales, tratan de disfrazar una relación laboral y hacer aparecer como si se tratara de una relación de carácter civil o comercial, por lo que en virtud del principio antes indicado debe preferirse a los hechos de la realidad y determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica. De igual manera, este principio resulta de aplicación cuando con el objeto de burlar algunos acreedores o lograr algunos beneficios o las prestaciones de la Seguridad Social se trata de aparentar la existencia de una relación laboral; Décimo: que, este principio se ha plasmado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales no sólo de la judicatura laboral sino incluso del Tribunal Fiscal y del INDECOPI, siendo que incluso el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Tarapoto en el año 2000 ha acordado que "si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fé contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan"; Décimo Primero: que, este reconocimiento a nivel doctrinal y jurisprudencial ya había sido recogido en el artículo 1º del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo bajo la denominación del principio de veracidad que no es sino el correlato del mismo, aunque como tal, esto es, como Principio de Primacía de la realidad ha sido contemplado en el artículo 5º inciso f) del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y de Defensa del Trabajador, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 17-03-2001, y recientemente en el artículo 40º de la Ley General del Sistema Concursal (Ley 27809 -E.P. 8.8.02); Décimo Segundo: que, al haberse determinado precedentemente que la relación que ha vinculado a las partes era de naturaleza laboral a tiempo indeterminado corresponden al actor los beneficios sociales que han sido determinados en la venida en grado, esto es, lo referido a compensación por tiempo de servicios, vacaciones períodos mil novecientos noventiocho guión mil novecientos noventinueve y dos mil guión dos mil uno, vacaciones truncas, gratificación insoluta de diciembre de mil novecientos noventiocho, remuneración insoluta de enero del dos mil dos; Décimo Tercero: que, respecto a la indemnización por despido arbitrario la alegación de la demandada en el sentido de que no se ha probado el despido carece de asidero real pues con la copia de la Constatación Policial de fojas 21, el actor ha cumplido con probar el despido como lo exige el artículo 27º inciso 3) de la Ley Procesal de Trabajo, por lo que debe confirmarse también la recurrida en este extremo; Décimo Cuarto: que, estando a lo expuesto en considerativas precedentes se ha arribado a la lógica conclusión de que el actor por los períodos que reclama sí mantuvo una vinculación de carácter laboral a plazo indeterminado con la emplazada, por lo que le corresponde los beneficios sociales demandados; sin embargo, al haber apelado la emplazada la forma de determinación de los adeudos, se procede a analizar cada uno de los extremos recurridos; Décimo Quinto: que, respecto al PAGO DE GRATIFICACION DE FIESTAS PATRIAS DE 1996, del considerando décimo tercer de la recurrida (fojas trescientos setenta y tres) se aprecia de manera clara e inequívoca que el juez de la causa otorga al actor por este extremo peticionado dos sextos de su remuneración ordinaria; sin embargo al 30 de junio de 1996 el actor había acumulado únicamente un mes y diecisiete días, por lo que conforme a lo establecido por la Ley Nº 25139 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 061-89-TR, le corresponde percibir no los dos meses conferidos en la recurrida; sino el importe de un mes con diecisiete días, por lo que habiendo sido su remuneración mensual: S/. 3,500.00 / 6 X 1 = S/. 583.33 + S/. 3,500.00 / 360 X 17 = S/. 165.28, sumadas las cantidades descritas totalizan por este rubro peticionado: S/. 748.61 , resultando fundado el agravio señalado por la emplazada, por lo que es procedente modificar la suma amparada por este beneficio reclamado; Décimo Sexto: que, respecto a las VACACIONES NO GOZADAS PERIODO 1996-1997: Al haber ingresado a laborar el actor el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis su período vacacional se cumplía el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiendo concluido su relación laboral con la demandada el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual no se cumple el supuesto establecido por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713; es decir, no ha transcurrido un año desde que se cumplió el récord vacacional a efectos de que el actor tenga derecho a la doble remuneración que demanda, puesto que ello recién se cumplía el referido año el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual por este período reclamado le corresponde únicamente vacaciones simples, las cuales ascienden a S/ 3,500.00; y, por el rubro de VACACIONES TRUNCAS PERIODO 1997-98: Al haber laborado 07 meses, le corresponde 7/12 avos. de S/. 3,500.00 = S/. 2,041.67, siendo las mismas simples, sumados los rubros señalados totalizan: S/. 5,541.67 y habiéndose pagado por parte de la demandada S/. 1,750.02 según se aprecia de la liquidación de fojas 5, resultando un saldo a favor del demandante de: S/. 3,791.65 Nuevos Soles; Décimo Sétimo: que, respecto al extremo demandado de COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS - REGIMENES SEMESTRALES: Primer Período: Del 13 de Mayo al 31 de octubre de 1996: cinco meses diecisiete días, con la remuneración ordinaria ascendente a S/. 3,500.00 + Promedio de Gratificación: S/.124.77 (S/. 748.61 / 6, suma ascendente al período trunco) = S/. 3,624.77 / 12 X 5 = S/. 1,510.32 + S/. 3,624.77 / 360 X 17 = S/. 71.32, sumados totalizan: S/. 1,581.64; Segundo Período: Del 01 de Noviembre al 31 de Diciembre de 1997: dos meses, con la remuneración ordinaria ascendente a S/. 3,500.00 + Promedio de gratificación: S/. 583.33 (S/. 3,500.00 / 6) = S/. 4,083.33 / 12 X 2 = S/. 680.56 ; no se considera el primero de enero como día laborado por cuanto en los actuados no existe prueba alguna que acredite de manera fehaciente e incontrovertible que el actor laboró el primero de enero de mil novecientos noventiocho; Décimo Octavo: que, sumados los rubros descritos en la apelada y los señalados en la presente resolución se tiene por: Gratificación de Fiestas Patrias de mil novecientos noventa y seis: S/. 748.61, al considerarse únicamente el mes diecisiete días como efectivamente laborados; por Gratificación de Navidad de mil novecientos noventa y seis: S/. 3,500.00 al no acreditar la demandada en el decurso del proceso ni ante esta instancia el abono de este beneficio social peticionado; totalizando ambas cantidades: S/. 4,248.61 + Gratificación por Aniversario: S/. 3,500.00 (al no haber sido objeto de apelación este rubro peticionado por la emplazada, según es de verse de su recurso de apelación obrante en los actuados de fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y dos) + Vacaciones Período 1996-97: S/. 3,500.00 + Vacaciones Truncas período 1997-98: S/. 2,041.67, totalizando dichas cantidades: S/. 5,541.67 + Compensación por Tiempo de Servicios: Período comprendido entre el 13 de mayo al 31 de octubre de 1996: S/. 1,581.64 + Período comprendido entre el 01 de Noviembre de 1996 al 30 de Abril de 1997: S/. 2,041.67 (período este que no ha sido objeto de apelación por parte de la emplazada) + Período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre de 1997: S/. 2,041.67 (período que no ha sido objeto de apelación alguna por parte de la demandada) + Período comprendido entre el 01 de Noviembre al 31 de Diciembre de 1997: S/. 680.56; sumadas las cantidades descritas en forma precedente totalizan: S/. 19,635.82 Nuevos Soles ; por estas considerativas CONFIRMARON la Sentencia Nº 13-2004, del quince de enero del dos mil cuatro, obrante en los actuados de fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda; la MODIFICARON en cuanto a la suma ordenada a pagar; en consecuencia, ORDENARON que la demandada cumpla con abonar a favor del accionante en el término de ley la cantidad de S/. 19,635.82 (Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco con 82/100 Nuevos Soles) con lo demás que contiene, en los seguidos por ERIC SEGUNDO SOLDEVILLA ESQUEN contra COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV), sobre: Beneficios Sociales; y, los devolvieron al Décimo Quinto Juzgado en lo Laboral de Lima.