CAS 229-2006-LIMA
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Contratos de trabajo sujeto a modalidad: Duración indeterminada
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CAS. Nº 229-2006 LIMA.

CAS. Nº 229-2006 LIMA. Lima, veinte de marzo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número doscientos veintinueve - dos mil seis; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y ocho por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de enero del dos mil cinco, de fojas doscientos ochenta y cinco, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la emplazada pague al actor la suma de setentiún mil ciento doce nuevos soles; con lo demás que contiene. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del dos mil seis, corriente a fojas treinta y siete del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia, por las causales de: a) Aplicación indebida de los artículos setenta y cuatro y setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR; y, b) Inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurrente alega: 1) Respecto a la causal invocada en el literal a) que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente los citados artículos, dado que la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado, de manera uniforme, en el sentido que el plazo máximo de cinco años previsto en la norma, no resulta aplicable a los contratos de obra determinada o servicio especifico; por lo que resulta aplicable al caso el artículo sesenta y tres del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, dispone que los contratos de obra determinada o servicio especifico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y duración determinada; su duración será la que resulte necesaria, en este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio, objeto de la contratación; y, II) En cuanto a la segunda causal mencionada en el literal b), se señala que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma invocada, que dispone que son causas de extinción del contrato de trabajo: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; dado que dicha norma determina cuál es la condición que legitima la conclusión del contrato de obra, lo que resta todo fundamento al pretendido despido arbitrario alegado por el demandante. CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo setenta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR señala que dentro de los plazos máximos establecidos para las distintas modalidades contractuales pueden celebrarse contratos por períodos menores, pero que sumados no excedan dichos límites; y que en los casos que corresponda, pueden celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años. Segundo.- Que por otro lado, el artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran de duración indeterminada: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prorrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo permitido; b) cuando tratándose de un contrato para obra determinada o de servicio especifico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular de puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley. Tercero.- Que sin embargo, la pretendida aplicación indebida de las normas descritas en los considerandos precedentes, por el contrario, si resultan de plena aplicación al caso de autos, ya que es materia de controversia, el contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre las partes; y cuya desnaturalización ha quedado acreditada en autos, ya que el demandante ha laborado por más de diez años consecutivos para el mismo empleador, por lo que su duración debe considerarse como indeterminada. Cuarto.- Que en ese estado de cosas, habiendo quedado acreditado en autos, que conforme al artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y .siete - TR, el contrato de trabajo materia de la controversia, se ha desnaturalizado; se advierte que el recurrente pretende una nueva valoración de los hechos y las pruebas aportadas, lo que no es la finalidad del recurso de casación planteado. Quinto.-Que por otro lado, el denunciado literal c) del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR señala como causa de extinción del contrato de trabajo, la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, alegándose que la pretensión demandada no tendría fundamento, por cuanto no procede la indemnización por despido arbitrario, ya que en este caso la relación laboral ha concluido al haber terminado la función desempeñada por el trabajador demandante, y no por causa ilegitima que acredite el despido arbitrario, y que en consecuencia, no existe desnaturalización del contrato de trabajo. Sexto.- Que sin embargo; la Sala Superior ha determinado que existe desnaturalización de los contratos de trabajos modales a los que estuvo sometido el demandante, por haber excedido el plazo limite impuesto por la ley, lo que los convierte en contratos a plazo indeterminado; por lo que la invocación de la causal analizada, pretende justificar la infracción de una exigencia formal contemplada en el artículo setenta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. Sétimo: Que en consecuencia, la aplicación de la norma denunciada no incidiría en modo alguno en la controversia, por cuanto no guarda relación de reciprocidad y congruencia con las razones o fundamentos en los cuales se ampara la sentencia de vista, para ordenar el pago de la indemnización por despido arbitrario que pretende el demandante; más aún, cuando su amparo no modificaría el resultado del juzgamiento. RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y ocho por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo  de forma previsto en la ley; en los seguidos por don César Cirilo López Ramos, con el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo mayo y otro, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y loe devolvieron: SS VILLASTEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-92575-131


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