No devendrá en nula la carta de despido en la que se añada nuevas faltas a las indicadas en la carta original de cargos, siempre y cuando no sea variada la falta grave materia de la imputación inicial.
Exp. N° 1437-92-CD
Lima, 14 de enero de 1993.
VISTOS, en audiencia pública de 14 de enero de 1993 y CONSIDERANDO: que el despido del trabajador, según determina el artículo 13° del Decreto Supremo N° 003-80-TR, sólo podrá sustentarse en la falta respecto a la que se ofreció a ésta la posibilidad de defenderse; que es de observar que entre la carta de preaviso (fojas 2) y la de despedida (fojas 5) existe la diferencia que en esta última, además de repetir los días de inasistencias injustificadas citados en la primera de las comunicaciones, añade tres días más; que en tanto la falta grave materia de la inicial imputación no sea variada los eventuales añadidos no alteran, el hecho que dicha infracción haya sido cometida; que la comunicación cursada por el actor al Gerente de Informaciones (fojas 6), al constituir una solicitud que requería de expresas respuesta, ésta, al no corre en autos, debe asumirse solo en tal condición de mero pedido confirmatorio, a su vez de la necesidad aceptada por el actor de someterse a lo que, al efecto dispusiera la emplazada; que lo anterior está corroborado por el escrito del propio actor (fojas 52) que "el Señor Perleche aceptó mi solicitud y la tramitó a personal a través de la señorita Ana María Bedoya, su secretaria" (sic); que ni esta última persona ni el propio funcionario mencionado han tenido intervención en este proceso, a efectos de darle verisimilitud al dicho del actor, que si bien está probado que el hijo de éste nació el 08 de diciembre de 1990 (fojas 51), ello no es indicativo que la licencia requerida le fuera autorizada y, en cambio, dada la imputación empresarial, revela que el actor, asumiendo una tácita aprobación, se ausentó en los días indicados en la carta de preaviso, incurriendo por tanto en abandono injustificado de labores por un término que conllevó la comisión de falta grave; que, a mayor abundamiento, excluyéndose en la imputación los días sábados u domingos del período corrido entre el 03 y el 12 de diciembre de 1990 no laborables, el referido abandono estaba precometido al cumplir el cuarto día de inasistencia y ya no, necesariamente, el sexto; REVOCARON la sentencia de 25 de agosto de 1992, corriente a fojas 60-61, que declara fundada la demanda, la misma que DECLARARON infundada, ABSOLVIENDO a la demandada de la instancia; en los seguidos por Máximo Torres Miranda con Agencia Peruana de Noticias y Publicidad S.A. ANDINA interviniendo como vocal ponente el Dr. More; y los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.
Señores:
BELTRAN.- MORE.- ZUBIRIA.
MERCEDES VALDIVIA, Secretaria (i).