CAS 1410-98-CHINCHA
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Compensación por tiempo de servicios: Reliquidación y deducción indebida
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CAS. Nº 1410-98 CHINCHA (El Peruano 30/05/2001)

Lima, seis de julio de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por la parte demandada Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima -PESCA PERU, mediante escrito de fojas ciento setentidós, contra la sentencia de fojas ciento setenta, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta de Chincha, que Confirmando la apelada de fojas ciento veintinueve, fechada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara Fundada en parte la demanda de fojas trece; en los seguidos por don Vicente Alberto Castilla Pisconte, sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurrente fundamenta su recurso en las siguientes causales: a) Aplicación errónea del inciso g) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. b) Violación del inciso tercero del artículo cuarentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis. CONSIDERANDO: Primero.- que, el presente recurso de casación debe resolverse en la forma establecida por la Ley veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho. Segundo.- que, la recurrida ampara la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando un reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios en base a una nueva liquidación que se practica por medio de peritos, cuyo resultado es superior al monto del petitorio consignado por el actor, pese a que reduce una suma mayor establecida por la sentencia de primera instancia. Tercero.- que, por ello la empresa recurrente impugna la forma como se ha calculado el beneficio en mención, señalando que se han incluido en la remuneración computable, conceptos que están excluidos por el artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, denunciando que se ha aplicado incorrectamente esta norma, la cual en efecto han sido utilizada por el ad quen, motivo que permitiría invocar esta causal para casar la venida en grado. Cuarto.- que, la segunda causal denunciada, es también pertinente por cuanto el proceso se ha iniciado bajo las normas de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis y se habría incurrido en una contravención de las garantías del debido proceso prescritas en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, concordante con el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que sirven de base al inciso tercero del artículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, materia de la denuncia. Quinto.- que, bajo ese contexto se observa que la sentencia de vista para confirmar la apelada obtiene un nuevo informe pericial contable cuyo resultado final reproduce sin hacer ningún análisis de los conceptos y las cantidades que está aprobando, asumiendo los errores que contiene dicha pericia a través de consideraciones que incluso difieren de la sustentación empleada por aquella, por lo que no se habría cumplido con fundamentar debidamente la forma de cálculo de las obligaciones de pago que ampara, lo cual es causal de nulidad según el segundo párrafo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Sexto.- que, este defecto importa la necesidad de que se emita un nuevo pronunciamiento desde primera instancia, que es donde se genera la indebida aplicación de la Ley que es materia también de denuncia en el recurso de casación, por lo que al momento de resolver debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Las horas extras se han reconocido en los depósitos en los que este concepto ha sido percibido por más de tres meses, sin embargo el Juez las incluye en los períodos en que éstas no han sido laboradas ni pagadas por el tiempo mínimo indicado; b) La asignación por vacaciones que es una remuneración anual, se ha incluido en el equivalente al promedio de tres meses, cuando debe ser de los doce meses que tiene el período de pago; c) La bonificación por primero de mayo, la bonificación de marzo, el pasaje terrestre, pese a que son excluidos expresamente por el artículo diecinueve citado, han sido pagados en su mayor parte por la demandada; d) La ropa de calle se ha introducido cambiando el concepto a que se refiere el informe pericial, donde se consigna como "ropa de trabajo", la cual es una condición de trabajo que está excluida por el inciso c) del numeral antes indicado. Sétimo.- que, por otra parte, no se puede reliquidar todos los períodos depositados de la Compensación por Tiempo de Servicios, sin justificación alguna y, deducir el monto de los depósitos como si fueran pagos a cuenta, cuando la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta ha mantenido siempre la característica de que los depósitos de la reserva acumulada tiene carácter cancelatorio, lo que responde al principio de seguridad jurídica que se debe otorgar a las partes, a fin de que este beneficio sea de abono inmediato y no diferido como era anteriormente, cuando se liquidaba exclusivamente al cese del trabajador. Octavo.- que, por ello es que los artículos veintinueve y treinta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta dan la oportunidad de formular observaciones a los depósitos efectuados, de modo que la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de estos depósitos sólo estaría reservada a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración computable o éste haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, mas no cuando se trate de cuestionar las cantidades consignadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatoria, por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata. Noveno.- que en conclusión, la sentencia de vista ha incurrido en las causales de casación denunciadas, entre las cuales se encuentra la referida a la infracción del debido proceso, la misma que afecta el contenido también de la apelada, la que debe volverse a dictar recogiendo las directivas que contiene la presente resolución, en aplicación supletoria de lo previsto por el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima - PESCA PERU, fojas ciento setentidós; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiocho, INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintinueve, fechada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete; y DISPUSIERON que el Juez de la causa expida nueva fallo con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Vicente Alberto Castilla Pisconte, sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios y otros; y los devolvieron.- SS. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z VILLACORTA R.  C-26678


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