CAS 1499-98-CHINCHA
CAS_1499-98-CHINCHA -->
Compensación por tiempo de servicios: Reliquidación indebida
[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER98


Origen del documento: folio

CAS. Nº 1499-98 CHINCHA (El Peruano 30/05/2001)

Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendia Gutiérrez, Presidente, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cuarentiocho contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Chincha, que Revoca la sentencia de fojas ciento veinticuatro, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventiocho, Ordenando se pague nueva cantidad por concepto de beneficios sociales, la Confirmaron en lo demás que contiene, sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios. CAUSALES DE CASACION: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Aplicación errónea del inciso g) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. b) Violación del inciso tercero del artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis. c) Violación de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta; Aplicación errónea de los artículos noveno y décimo del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta; Inaplicación de las normas de compensación e imputación de pagos y Contradicción jurisprudencial CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrida ampara la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando un reintegro de la compensación por tiempo de servicios en base a una nueva liquidación que se practica por medio de los peritos, cuyo resultado es superior al monto del petitorio consignado por el actor, pese a que reduce una suma mayor establecida por la sentencia de primera instancia. Segundo: Que, por ello la empresa recurrente impugna la forma como se ha calculado el beneficio en mención, señalando que se han incluido en la remuneración computable, conceptos que están excluidos por el artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, denunciando que se ha aplicado incorrectamente esta norma, sin reparar que la misma no ha sido aplicada por el ad quem, motivo que impediría invocar esta causal para casar la venida en grado. Tercero: Que, la segunda causal denunciada, carece también de pertinencia por cuanto el proceso se ha iniciado bajo la vigencia de las normas del Decreto Supremo cero tres - ochenta - TR, debiendo terminar con ellas de acuerdo a la regla contenida en la primera Disposición Transitoria de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, concordante con la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil. Cuarto: Que más bien, la tercera causal reúne los requisitos necesarios para examinarse con relación a lo resuelto en la sentencia de vista, en la que se constata la existencia de errores en la determinación de los derechos reclamados, especialmente al establecer el monto liquido de los mismos, sin señalar su forma de cálculo, omisión que es bastante objetiva, dado que sin reproducir los fundamentos de la apelada y sin consignar nuevos argumentos, la confirma en el monto que equivocadamente se liquida. Quinto: Que, la recurrida ratifica la determinación de la remuneración computable hecha por la apelada, donde también se han reproducido textualmente las cantidades consignadas en el informe del perito contable designado por el Juzgado, el mismo que ha determinado remuneraciones especiales para los diferentes periodos de servicios del actor, sin considerar que muchos de ellos ya fueron depositados en las cuentas respectivas, en cumplimiento del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y que no pueden removerse con el argumento de existir un reclamo de reintegros, ya que eso afecta el carácter cancelatorio que tienen éstos. Sexto: Que, el Perito incluye en la remuneración compensatoria conceptos excluidos como pasajes, vestuario, asignaciones anuales y otros, así como incurre en errores de cálculo en la determinación de cantidades como en el promedio de gratificaciones, donde coloca un sexto pero calcula como si fuera el treinta por ciento, es decir un tercio, pese a que para pagar la reserva acumulada se determina un dozavo. Sétimo: Que, estos errores recogidos por el Juzgado determinan una violación de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, la cual invalida las resoluciones finales expedidas en el proceso, de acuerdo a lo que dispone también la segunda parte del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cincuentiocho, interpuesto por la Empresa Pesquera Nacional Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veinticuatro, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventiocho, DISPUSIERON que el a quo expida nuevo fallo, fundamentando cada uno de los extremos de su resolución; en los seguidos por don Nicolás Rojas González sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios; MANDARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z.  C-26689


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe