Si bien el Juez actualiza las obligaciones laborales impuestas a la accionada en función a la última remuneración percibida por el actor a la fecha en que se postula la pretensión; pero no tiene en cuenta que la formula de actualización a valor constante contenida en el artículo 1236 del Código Civil impone la obligación de establecer la deuda exacta contraída originalmente expresada en el signo monetario con el cual hubiese correspondido su abono de haberse pagado oportunamente, como dato previo e indispensable para determinar la posibilidad de su actualización a partir de la perdida del valor nominal de las pretensiones dinerarias que se hayan distorsionado con el transcurso del tiempo por la devaluación del signo monetario.
CAS. Nº 1080-2004 HUÁNUCO-PASCO
CAS. Nº 1080-2004 HUÁNUCO - PASCO. Reintegro de Remuneraciones y otros. Lima, diecinueve de octubre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número mil ochenta guión dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treintitrés su fecha diecinueve de abril del dos mil cuatro expedida por la Sala Civil de Huanuco; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos treintrés, su fecha diez de enero del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que la demandada a través de su representante legal abone a la demandante la suma de ciento treintidós mil ciento ochentiséis nuevos soles con veintiséis céntimos por concepto de remuneraciones devengadas, vacaciones no pagadas y no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, bonificación vacacional y otro, más intereses legales laborales que se liquidaran en ejecución de sentencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente invocando el literal a) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia: a) La interpretación errónea del artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil. b) La aplicación indebida del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece y el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil. c) La inaplicación del inciso tres del artículo setentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo. d) La inaplicación del artículo veintiuno del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiocho guión TR y del artículo cinco de la Ley número veintisiete mil veintinueve. e) La contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, respecto al primer agravio, a través de esta denuncia la emplazada busca cuestionar lo resuelto por la Sala Superior en relación al Auto que declara infundada la excepción de prescripción al amparo de la Ley número veintisiete mil trescientos veintiuno sin embargo el literal a) del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo circunscribe el recurso de casación laboral en exclusiva a las sentencias que expedidas en revisión por las Salas Superiores se pronuncien sobre el conflicto planteado por ello la denuncia descrita en la primera causal (a) es improcedente. Tercero: Que, respecto al segundo agravio, la emplazada cumple con fundamentar esta denuncia en proporción a lo exigido por el literal a) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo en consecuencia la denuncia descrita en la segunda causal (b) es procedente. Cuarto: Que, uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo el numeral tres del artículo setentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo que define cuales son los títulos de ejecución para promover esta clase de procesos por su naturaleza adjetiva no pueden ser examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que la denuncia descrita en la tercera causal (c) es IMPROCEDENTE. Quinto: Que, respecto al cuarto agravio, las normas cuya inaplicación se recusa regulan la conservación de la documentación de orden laboral y planillas de pago lo que define claramente su naturaleza procesal por lo que no se pueden ser examinadas vía la causal invocada ni a través de ninguna de las causales contempladas para la interposición del recurso de casación que como se ha dicho esta dirigido al control de normas de naturaleza materia en tal virtud la denuncia descrita en la cuarta causal (d) es IMPROCEDENTE. Sexto: Que, respecto al último agravio, la emplazada olvida que conforme a lo exigido por el literal d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo la contradicción jurisprudencial invocada debe estar vinculada a una de las causales contempladas para la interposición de este medio impugnatorio, en consecuencia la denuncia descrita en la quinta causal (e) es improcedente; correspondiendo únicamente en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia descrita en la segunda causal (b). Sétimo: Que, el segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado que recoge el Principio de Aplicación Inmediata de la Ley, señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo; lo que importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse. Octavo: Que, en tal virtud y teniendo en cuenta que el pago por vacaciones no gozadas que reclama la demandante incumbe al periodo desde el uno de junio de mil novecientos ochenticuatro al treinta de noviembre de mil novecientos ochentisiete debe concluirse que la norma que resulta aplicable al caso es el Decreto Ley número dieciocho mil cuatrocientos cuarenticinco, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos setenta que en su artículo primero precisó que los empleados y obreros al servicio de las actividades privadas, cuando no disfruten del descanso vacacional en el periodo anual en el que les corresponde este derecho percibirán triple remuneración, que se computara en la forma siguiente: una por el trabajo realizado, otra por el derecho vacacional ya adquirido y no gozado y una tercera remuneración adicional como indemnización por no haber disfrutado del descanso; norma que posteriormente es derogada por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo número setecientos trece del ocho de noviembre de mil novecientos noventiuno, Ley que Consolida la Legislación sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada en cuyo artículo veintitrés reiterando el triple pago reconocido por vacaciones no gozadas señala que en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, percibirá una remuneración por el trabajo realizado, otra remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, el monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad que se efectúe el pago. Noveno: Que, si bien es cierto las instancias de mérito disponen indebidamente el pago del beneficio social sub examine también al amparo del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece empero al reconocerse el pago por derechos vacacionales no gozados tomando como base la última remuneración percibida por el demandante se esta otorgando como así ha sido establecido por criterio jurisprudencial los mismos beneficios económicos reconocidos por el Decreto Ley número dieciocho mil cuatrocientos cuarenticinco, en consecuencia este hecho no causa ningún perjuicio a la demandada. Décimo: Que, entonces resulta de aplicación en este extremo del recurso lo contemplado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil que indica que la Sala no Casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación. Undécimo: Que, el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil sustituido por el artículo uno de la Ley número veintiséis mil quinientos noventiocho aplicable a estos autos por expresa permisión del artículo noveno del Título Preliminar del Código Civil al no ser incompatible con la naturaleza laboral de los derechos que se controvierten, precisa que cuando debe restituirse el valor de una prestación aquel se calcula al que tenga al día de pago salvo disposición legal diferente o pacto en contrario así esta norma consagra a nivel legislativo la posibilidad de actualización de las deudas de valor que constituye una forma de compensación monetaria orientada a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si estuviera obligado a recibir en pago una prestación en signo monetario envilecido favoreciendo así un enriquecimiento indebido por parte del deudor incumplido por lo que el pago de las obligaciones de valor debe efectuarse en una cantidad de unidades monetarias que tengan un valor adquisitivo equivalente al contraído originalmente esto es la deuda debe mantenerse en valores constantes. Duodécimo: Que, esta es la razón que en el caso sub examine justifica se actualicen los créditos laborales reconocidos al demandante por el periodo que va desde el uno de junio de mil novecientos ochenticuatro al treinta de noviembre de mil novecientos ochentisiete lo que se ve ratificado por el Acuerdo número dos adoptado en el Pleno Jurisdiccional del año mil novecientos noventisiete que concede al Juez la facultad de actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya. Décimo Tercero: Que, no obstante el Juez actualiza las obligaciones laborales impuestas a la accionada en función a la última remuneración percibida por el actor a la fecha en que se postula la pretensión amparando así la forma de calculo propuesta en la demanda; y sin tener en cuenta que la formula de actualización a valor constante contenida en el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil impone la obligación de establecer la deuda exacta contraída originalmente expresada en el signo monetario con el cual hubiese correspondido su abono de haberse pagado oportunamente, como dato previo e indispensable para determinar la posibilidad de su actualización a partir de la perdida del valor nominal de las pretensiones dinerarias que se hayan distorsionado con el transcurso del tiempo por la devaluación del signo monetario. Décimo Cuarto: Que, tales deficiencias no podrían ser soslayadas por este Colegiado, pues ello importaría avalar el abuso del derecho expresamente proscrito por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil que opera como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, hay ejercicio u omisión abusivos de un derecho subjetivo cuando su titular actúa contrariando los fines sociales, económicos, políticos, morales o religiosos perseguidos por la norma jurídica que lo confirió o cuando el derecho es ejercido (por acción u omisión) eligiendo entre varias alternativas la que mayor daño pueda causar a otro con o sin la intención de lesionar un interés ajeno, por ello debe ordenarse que los derechos y beneficios sociales reconocidos al demandante (salvo el pago por vacaciones no gozadas) sean liquidados y actualizados en ejecución de sentencia observando los parámetros antes definidos. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos ochenticuatro por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos treintitrés su fecha diecinueve de abril del dos mil cuatro; actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treintitrés que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena a la demandada a través de su representante legal abone a la demandante la suma de ciento treintidós mil ciento ochentiséis nuevos soles con veintiséis por concepto de remuneraciones devengadas, vacaciones no pagadas y no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, bonificación vacacional y otro; REFORMANDOLA ordenaron que ejecución de sentencia se liquiden y actualicen los derechos y beneficios amparados tomando como factor de actualización a la remuneración mínima vital o concepto que lo sustituya y observando el procedimiento definido en este pronunciamiento conforme a sus considerativas; la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos por Zulma Cecilia Zamora Peñaherrera; sobre Reintegro de Remuneraciones; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA C-30469-161