Para que proceda el cese colectivo, luego de haberse obtenido la autorización de la autoridad administrativa competente, el empleador deberá comunicar al trabajador de tal decisión, entendiéndose que a partir de dicho acto de comunicación quedará extinguida la relación laboral. Sin embargo, si dicha formalidad no se cumple, esto no invalidará el procedimiento de terminación de la relación laboral, sino que tornará el cese en un despido arbitrario.
Cas. Nº 1368-2000-Lima
Lima, veintidós de noviembre del dos mil.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS : Vista la causa mil trescientos sesentiocho - dos mil; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO : Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Duglas Valdiviezo Ruíz, mediante escrito de fojas seiscientos setentitrés contra la Sentencia de Vista de fojas seiscientos sesentiuno, su fecha diecinueve de mayo del año dos mil; expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos dieciocho, su fecha dieciocho de enero del mismo año, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: el impugnante invocando los literales a), b) c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida del artículo doscientos dieciocho del Decreto Legislativo número setecientos setenta, argumentando que al no haberse resuelto el contrato de trabajo con las formalidades para la ejecución del cese que regulaba el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, es decir, la determinación de ejecutar la Resolución Administrativa de autorización del cese por parte del empleador a través del pre aviso que establecía el artículo noventitrés del aludido Decreto Legislativo, resulta inaplicable la norma acotada, debiendo la Sala de mérito haber aplicado el artículo cuarto del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, que señala que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; b) La interpretación errónea del literal i) del artículo cincuentidós del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, señalando que la Sala Superior al establecer que la relación laboral entre el actor y la emplazada se extinguió con la sola autorización del Ministerio de Trabajo, que aprobó el cese colectivo de los trabajadores por causas objetivas, interpreta erróneamente la norma acotada, lo que conduce a establecer que es la Autoridad Administrativa de Trabajo la que efectúa el cese y no el empleador; precisando además, que la interpretación correcta de dicha norma es que la extinción del contrato de trabajo por cese colectivo, motivado por la disolución de la empresa, se produce con la formalidad establecida en la Ley; esto es, que luego de obtenerse la autorización para el cese colectivo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, corresponde al empleador ejecutarlo; c) La interpretación errónea del artículo trescientos treintisiete del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete, señalando que la Sala Superior al establecer que la acotada norma otorgó a las empresas del sistema financiero la posibilidad de contratar, para efectos del proceso de liquidación a profesionales o retener trabajadores, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, la interpreta erróneamente; expresando que su interpretación correcta erróneamente; expresando que su interpretación correcta es que dicha norma hace una clara distinción entre los trabajadores retenidos y los nuevos trabajadores que se contraten, siendo estos últimos los que no podían tener relación de dependencia ni con el Banco Central ni con la empresa en liquidación, y que por el contrario, los trabajadores retenidos seguirían con su mismo régimen laboral, d) la inaplicación de los artículos noventitrés y noventicuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, fundamentando que la emplazada, al haber obtenido la autorización para el cese colectivo por parte de la Autoridad Administrativa de trabajo, la cual quedó firme mediante Resolución Directoral, no cumplió con las formalidades previstas para cesar al recurrente, esto es, que no comunicó el cese al actor, otorgándole el preaviso de treinta días ni sustituyó el mismo por el pago de una remuneración equivalente a treinta días, ni mucho menos cumplió con efectuar la liquidación de beneficios sociales, por lo que al no haberse resuelto el contrato de beneficios sociales; por lo que al no haberse resuelto el contrato de trabajo del actor, resulta ineficaz el contrato de locación de servicios suscrito; e) La inaplicación del artículo cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve y los numerales segundo y tercero del artículo veintiséis de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, indicando que dichas normas reconocen el carácter irrenunciable de los derechos laborales de los trabajadores, así como la interpretación más favorable al trabajador, las mismas que debieron ser aplicadas por la Sala Superior, al haber establecido que el recurrente fue cesado en virtud de una Resolución Administrativa y sin tener en cuenta el carácter irrenunciable del pre aviso de treinta días o la sustitución de éste por una retribución equivalente, f) La inaplicación del numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, precisando que la referida norma establece como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; añadiendo que la Sala de mérito ha inobservado las garantías del debido proceso, por la falta de congruencia del fallo expedido, además por la infracción al numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, al no contener la sentencia de vista en análisis efectuado por el Colegiado en relación con las pruebas aportadas; así como, por habérsele recortado el derecho de defensa mediante el señalamiento de fecha para la vista de la causa antes de que se le notifique al recurrente; CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo que concierne al primer y cuarto agravio, es de advertirse que el recurrente lo que en el fondo pretende, al amparo de las causales invocadas, es una nueva valoración de la prueba actuada orientada a establecer si la emplazada cumplió o no con ejecutar la autorización de cese colectivo, mediante la formalidad de comunicar al recurrente su despido; actividad probatoria que es ajena a los fines esenciales del recurso de casación previstos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido este extremo deviene en IMPROCEDENTE. Segundo: Que, en lo referente al quinto agravio, debe precisarse que la denuncia en sede de casación de una norma de carácter constitucional solo resulta procedente en caso de existir incompatibilidad entre ésta y una legal ordinaria, que no es el caso de autos, lo cual no hace viable la procedencia del recurso de casación por dicho extremo, resultando IMPROCEDENTE. Tercero: Que, en cuanto al sexto agravio, se aprecia que el impugnante lo que pretende cuestionar es la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, advirtiéndose de autos que el Colegiado ha razonado adecuadamente respecto de cada uno de los extremos demandados y en base a la prueba actuada, aplicando las normas pertinentes, no apreciándose por tanto, la contravención denunciada; por lo que este extremo del recurso es IMPROCEDENTE. Cuarto: Que, en lo que respecta al segundo y tercer agravio denunciados, se advierte que cumplen con las exigencias de fondo establecidas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, por lo que siendo PROCEDENTE el recurso en estos extremos, se hace necesario analizar sus fundamentos. Quinto: Que, la Sala de mérito al revocar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, consideró que según el inciso i) del artículo cincuentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, una de las causales de extinción del contrato de trabajo es el cese colectivo por causas objetivas, conforme a Ley, y que, la relación laboral entre el acto y la emplazada terminó con la autorización del Ministerio de Trabajo, con motivo de la solicitud de cese colectivo de trabajadores por causa objetiva; añadiendo además, que si bien el artículo trescientos treintisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete y su correlato legislativo contenido en el artículo doscientos dieciocho del Decreto Legislativo setecientos setenta, otorgó a las empresas financieras la posibilidad de contratar, para efectos del proceso de liquidación, a profesionales o retener trabajadores bajo la modalidad de locación de servicios con previa resolución de contrato, éstos no generaban derechos ni beneficios de orden laboral, conforme a los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo de aplicación los artículos mil trescientos sesentidós, mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos setenta del Código Civil. Sexto: Que, el literal i) del artículo cincuentidós del Texto Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, establece de manera expresa, como una de las causales de terminación de la relación laboral, el cese colectivo por causas objetivas en los casos y forma permitidos por la Ley. Séptimo: Que, si bien es cierto la interpretación correcta de la norma antes aludida es que una vez autorizado el cese colectivo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, este debe ser ejecutado por el empleador con la correspondiente comunicación al trabajador, también lo es, que a partir de tal acto debe entenderse queda extinguida la relación laboral entre las partes. Octavo: Que, en tal sentido no es correcta la interpretación de la Sala Superior al considerar que la relación laboral entre el actor y la demandada terminó con la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo; sin embargo, ello no basta para amparar el recurso de casación por dicha causal, toda vez que aún cuando la emplazada no cumplió con la formalidad de comunicar al actor su cese, es claro que el incumplimiento de dicha formalidad no invalida el procedimiento de terminación de la relación laboral, omisión que en todo caso torna el cese en un despido arbitrario, ante lo cual la Ley prevé el pago de una indemnización, tema que no ha sido materia del presente proceso; tanto más si dicha inobservancia de orden formal en el caso concreto, de ninguna manera puede servir de sustento para afirmar la continuidad del vínculo laboral. Noveno: Que, por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número cuatrocientos sesenta noventidós, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventidos, se declaró en estado de disolución y liquidación a la emplazada, en cuya virtud, conforme lo ha establecido la Sala Superior, dicha entidad solicitó al Ministerio de Trabajo el cese colectivo por causa objetiva de ciento trece trabajadores, dentro de los cuales se encontraba incluido el actor, solicitud que fue debidamente aprobada y consentida. Décimo: Que, el artículo trescientos treintisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete, aplicable al caso de autos, estableció como facultad de los Delegados Especiales de las empresas en estado de liquidación, el nombramiento de expertos y abogados para dichos fines así como la retención, con el mismo propósito, de trabajadores considerados necesarios, pudiendo también contratar trabajadores sin que por tal razón se consideren dependientes del Banco Central o de la Empresa en liquidación. Que, dentro de dicho texto se advierte que la intención del legislador, al regular el tema de la disolución y liquidación de las empresas del sector financiero, ha sido el de evitar que el proceso de nombramiento, retención y contratación de personal para dicho fin, genere relación de dependencia alguna con la empresa, dado el estado de extinción en que se encuentra. Undécimo: Que, siendo ello así, cuando la Sala Superior le atribuye naturaleza civil a la relación existente entre el actor y la emplazada, dada su vinculación a través de un contrato de locación de servicios, lo hace interpretando de manera correcta el sentido del artículo trescientos treintisiete del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete, no habiéndose producido la causal denunciada. RESOLUCION : Por los fundamentos expuestos: Declararon INFUNDADO el recurso de casaron interpuesto a fojas seiscientos setentitrés por don Duglas Valdiviezo Ruiz; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas seiscientos sesentiuno, su fecha diecinueve de mayo del dos mil, que revocando la apelada de fojas quinientos dieciocho, fechada el dieciocho de enero del mismo año, declara infundada la demanda; en los seguidos contra PERUINVEST Compañía de Fomento e Inversiones Sociedad Anónima, sobre pago de beneficios Sociales; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ORTIZ B.; VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.