EXP 1988-2006-LIMA
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Daño económico por falta grave del trabajador: Se aplica la Ley Procesal de Trabajo.
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JurisprudenciaLABORALVERVERVER2006


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CAS. Nº 1988-2006 LIMA.

Lima, veintiuno de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil novecientos ochenticho - dos mil seis; en el día de la fecha expide la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochenta y cuatro, por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, contra la sentencia de vista de fojas setenta y ocho, su fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas cuarenta y dos, su fecha catorce de enero del dos mil cinco, que declara fundada la excepción de incompetencia; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, contra Nina Karina García Almonacid y Beltrán Vila Godoy, sobre indemnización de daños y perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de agosto del año próximo pasado, obrante a fojas dieciséis del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo la alegación que existen contradicciones entre los criterios de determinación competencial previstos en el artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo -Ley número 26636, que regula la competencia de los jueces de trabajo. El primer párrafo de este artículo -según afirma- contiene un principio rector para determinar la competencia: "La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión"; de tal manera que si la pretensión es de naturaleza laboral será competente el juez laboral, pero si se demuestra que la pretensión es de naturaleza civil será competente el juez civil, tal como prescribe el artículo 9 del Código Procesal Civil. El impugnante agrega que el artículo 26 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prescribe que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir, lo que permite afirmar que si una falta grave produce daño económico al empleador se genera a favor de este una pretensión indemnizatoria de naturaleza civil, es por ello que la Novena Disposición Final de la Ley del Sistema Nacional de Control - Ley número 27785, señala que los funcionarios o servidores públicos, independientemente del régimen laboral o modalidad contractual a la que se encuentran sujetos incurren en responsabilidad civil si causan un daño económico a la entidad estatal como consecuencia del incumplimiento de sus funciones; CONSIDERANDOS: Primero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Segundo.- Para determinar si en el presente caso se han contravenido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones: i) El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, solicita que los demandados Nina Karina García Almonacid y Beltrán Vila Godoy le paguen solidariamente la suma de veinte mil cuatrocientos cuarenta y seis nuevos soles con treinta y seis céntimos, por daño emergente -entre otros- por la faltante de seiscientos cuarenta y ocho gramos de semillas valorizadas en la suma de ocho mil setecientos cuarenta y un nuevos soles con treinta y seis céntimos, comprados por el Patronato del Parque de las Leyendas para la producción de flores en el año dos mil uno; y, lucro cesante en la suma de cinco mil nuevos soles que corresponde a la expectativa de ganancia frustrada en el logro de los objetivos del citado Patronato; fi) Por escrito de fojas dieciocho, el demandado Beltrán Vila Godoy formula excepción de incompetencia, arguyendo que los hechos que dan origen a la presente demanda son los mismos que se le han atribuido como comisión de falta grave laboral y que han servido de base para cesarlo en el puesto de trabajo, por lo que de existir supuestos daños y perjuicios con su accionar deben ser procurados dentro de los Juzgados Laborales, tal como establece el artículo 4, literal 2, inciso J), de la Ley Procesal de Trabajo; iii) Por resolución de fojas cuarenta y dos, el A quo ampara la excepción de incompetencia, sustentando su decisión en lo dispuesto por el numeral 4, literal 2, inciso j), de la citada Ley Procesal, puesto que la pretensión de la entidad demandante se ampara en la comisión de falta grave laboral y que ha servido de base para cesar en el puesto de trabajo al emplazado; iv) La entidad recurrente al apelar dicha decisión arguye que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por la Novena Disposición Final de la Ley número 27785 -Ley del Sistema Nacional de Control, la cual define y caracteriza la responsabilidad civil de los funcionarios y/o servidores públicos, independientemente del régimen laboral o modalidad contractual; por tanto, dicha norma deroga tácitamente el artículo 4, inciso 2, literal j) de la Ley Procesal tantas veces citada; v) La Sala Superior mediante resolución de fojas setenta y ocho confirma la apelada, sosteniendo que la Ley del Sistema Nacional de Control no es incompatible con lo previsto por la Ley Procesal del Trabajo, pues la primera precisa la clase de responsabilidad que atañe a los servidores y funcionarios (contractual) y la segunda norma señala taxativamente la competencia del Juez laboral para conocer las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador; Tercero.- En tal sentido, cabe precisar que el artículo 4, inciso 2, literal j), de la Ley Procesal de Trabajo -Ley número 26636, señala que "Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: j) Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores"; Cuarto.- Que, tal como se ha precisado, la presente controversia trata sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES- contra los ex-trabajadores demandados Nina Karina García Almonacid y Beltrán Vila Godoy, por la responsabilidad civil derivada de la falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones en el Patronato del Parque de las Leyendas en calidad de Jefa de la División de Botánica y encargado del Núcleo de Propagación, respectivamente, de acuerdo al Informe número cero cero uno- dos mil tres-PATPAUOCI; Quinto.- En tal virtud, se constata que efectivamente los hechos descritos en el considerando anterior se subsumen dentro de la norma procesal antes glosada, puesto que dicho numeral se refiere a las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de la comisión de falta grave laboral; Sexto.- Por otro lado, la entidad impugnante al proponer el presente recurso hace mención a lo dispuesto por la Novena Disposición Final de la Ley número 27785 -Ley del Sistema Nacional de Control, la cual señala una serie de definiciones básicas, entre ellas, la responsabilidad civil, arguyendo que los funcionarios q servidores públicos incurren en responsabilidad civil si causan daño económico a la entidad estatal como consecuencia del incumplimiento de sus funciones; asimismo, cuando se les imputa la comisión de falta grave se le está atribuyendo responsabilidad administrativa; Sétimo.- Con relación a tal argumento, resulta pertinente anotar que la citada ley es una de carácter material que tiene por objeto propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado; mientras que la Ley Procesal de Trabajo es de naturaleza procesal, esto es, tiene como finalidad regular el proceso laboral; por tal razón, se concluye que no existe incompatibilidad entre las normas anotadas; Octavo.- Por último, la entidad impugnante invoca lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Supremo número 003-97-TR -Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral-, sosteniendo que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir, lo que permite afirmar que si una falta grave produce daño económico al empleador se genera a favor de este una pretensión indemnizatoria de naturaleza civil; sin embargo, cabe precisar que no existe controversia respecto a la naturaleza de la responsabilidad que es materia de litigio, pues nos encontramos ante una responsabilidad civil derivada de la comisión de falta grave laboral, sino ante la determinación de la competencia por razón de la materia, por lo que resulta de aplicación la Ley Procesal de Trabajo y no las normas legales invocadas; Noveno.-Consecuentemente, se concluye que la resolución recurrida no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Por las razones anotadas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con la representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas veintidós del cuadernillo de casación: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setenta y ocho, su fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, EXONERARON del pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, contra Nina Karina García Almonacid y Beltrán Vila Godoy, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-92576-19


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