Habiendo tenido el trabajador conocimiento oportuno de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios, sin haber ejercido su derecho de observación, dichos depósitos tienen carácter cancelatorio.
Exp. Nº 3508-2000-B.E.(S)
Señores: Arévalo Vela; Farfán Osorio; Ubillús Fortini.
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil
VISTO: en audiencia pública del 14 de diciembre último; con el informe oral de doctor Luis Salazar Castillo; CONSIDERANDO: Primero : que, la parte demandada mediante escrito de fojas 233 a 235 ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que la misma le ordena efectuar pagos que no se encuentran de acuerdo a ley; asimismo la parte demandante se adhiere a la apelación mediante escrito de fojas 241 a 244 expresando que la recurrida le causa agravio al declarar infundado el extremo de pago de utilidades; Segundo: que, de conformidad con el artículo 29º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el empleador está obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito de compensación por tiempo de servicios una liquidación que contenga los datos referidos al depósito, siendo aplicable esta obligación a los depósitos a cargo del empleador por mandato del artículo 34º del dispositivo legal antes mencionado; Tercero: que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, al no haber sido firmadas las liquidaciones por la trabajadora, no puede otorgarse carácter cancelatorio a los depósitos siguientes: reserva acumulada del 13 de abril de 1961 al 31 de diciembre de 1990 (fojas 81), período del 01 de enero de 1991 al 30 de abril de 1991 (fojas 85), período del 01 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1991 (fojas 84), período del 01 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992(fojas 83), período del 01 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 1992 (fojas 82), período del 01 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993(fojas 80), período del 01 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 1993 (fojas 79), período del 01 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994 (fojas 78), 01 de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997 (fojas 125 por no ser la firma de la trabajadora según conclusión del dictamen pericial de grafotecnia que corre de fojas 130 a 132); Cuarto: que, para efectos de la determinación de la remuneración computable para el período del 13 de abril de 1961 al 12 de abril de 1962 no se debe considerar el concepto de reembolso por movilidad de conformidad con el Artículo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, sí se han considerado los conceptos de incremento sexto mes de acuerdo al informe revisorio de planillas de fojas 141 y quinquenio de acuerdo a la hoja de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 80; asimismo en el período del 13 de abril de 1962 al 12 de abril de 1963 no se debe considerar el concepto de reembolso por movilidad, si se ha considerado el concepto de bonificación 30% de acuerdo a la hoja de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 82, se debe modificar el monto del concepto de quinquenio en S/.1.43 de acuerdo a la hoja de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 82 y al informe revisorio de planillas que corre a fojas 145; en los períodos del 13 de abril de 1963 al 31 de diciembre de 1990 no se debe considerar el promedio de reembolso por movilidad; que los conceptos de quinquenio y bonificación 30% los ha percibido en forma permanente según informe revisorio de planillas que corre en autos; en el período del 01 de enero de 1991 al 30 de abril de 1991 no se incluye el promedio de reembolso, sí permanecen los promedios de incremento sexto y noveno mes de acuerdo al informe revisorio de planillas de fojas 140, así como también los promedios de quinquenio y bonificación 30% de acuerdo a la hoja de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 85; en el período de 01 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1991 no se incluye el promedio de reembolso, si permanecen los promedios de incremento sexto y noveno, quinquenio y bonificación 30% mes de acuerdo al informe revisorio de planillas; en el período el 01 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 no se debe considerar el concepto de reembolso por movilidad; sí permanecen los conceptos de quinquenio, bonificación 30% de acuerdo a la hoja de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 83 y al informe revisorio de planillas que corre a fojas 144, así como el incremento del noveno mes que también aparece en el informe revisorio de planillas; en el período del 01 de mayo de 1992 al 30 abril de 1994 deben permanecer los conceptos quinquenio y bonificación 30% calculados por el Juez conforme aparecen en el informe revisorio de planillas; en el período del 01 de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997 no se debe considerar el concepto de reembolso por movilidad; asimismo en el período del 01 de noviembre de 1997 al 17 de enero de 1998 deben permanecer los conceptos de quinquenio y bonificación 30% conforme al informe revisorio de planillas y hojas de liquidación efectuada por la empresa que corre a fojas 34; Quinto: que, el A-quo ha procedido a recalcular los períodos indicados en el considerando que antecede, en razón que la demandada, no cumplió con las formalidades legales existentes para acreditar los depósitos efectuados; en consecuencia con las modificaciones realizadas, el nuevo monto de Compensación por Tiempo de Servicios asciende a S/.47,756.70 de los que debe descontarse los S/.16,991.23 que tiene recibidos el trabajador según hoja de liquidación que obra de fojas 34 a 35, por lo tanto la suma a pagar por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios asciende a S/.30,765.47; Sexto: que, respecto a los depósitos que corren a fojas 71 y de fojas 73 a 77, se encuentran con constancia de recepción por la trabajadora, teniendo carácter cancelatorio más aún si han sido reconocidos en su contenido y firma por la propia actora en el Audiencia Unica que corre a fojas 134, por lo que de conformidad con el Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios éstos depósitos tienen carácter cancelatorio y no pueden volver a revisarse, debiendo considerarse además que se desprende de la ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve con fecha 06 de julio de 1999 la Casación Nº 2423-98-HUAURA el criterio de que habiendo tenido el trabajador conocimiento oportuno de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios, sin haber ejercido su derecho de observación, dichos depósitos tienen carácter cancelatorio; Sétimo: que, el extremo de utilidades debe confirmarse de conformidad con el Artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo: que, deben permanecer los montos de reintegro de indemnización por despido arbitrario y vacaciones truncas toda vez que no han sido impugnados por ninguna de las partes; Noveno: que, el total adeudado a la demandante asciende a la suma de S/. 32,250.85; Décimo: que, respecto de los intereses que pudieran haberse generado durante el período de gracia el A-quo deberá efectuar el descuento que corresponda al momento que en ejecución de sentencia se determinen los intereses respectivos, por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 226 a 228, su fecha 25 de Agosto de 2000 que declara fundada en parte la demanda de fojas 43 a 52; la MODIFICARON en la suma establecida de abono; DISPUSIERON que D’ONOFRIO S.A . pague a doña ADELAIDA SARAVIA VEGA la suma de S/.32,250.85 (TREINTAIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y 85/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos puntualizados, con los demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO SEXTO Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.
AREVALO - FARFAN - UBILLUS
WALTER SOTOMAYOR, SECRETARIO - PRIMERA SALA.