Habiendo tenido el trabajador conocimiento oportuno de los depósitos de CTS e incluso realizado retiros, sin haber ejercitado su derecho de observación, dichos depósitos tienen carácter cancelatorio.
EXP. Nº 661-2000-B.E. (S)
Señores: Arévalo Vela, Farfán Osorio, Ubillús Fortini
Lima, doce de mayo del año dos mil.
VISTOS: en audiencia pública del 09 de mayo último; y, CONSIDERANDO: Primero: que, la parte demandante presenta recurso de apelación el mismo que corre de fojas 141 a 143 expresando que la sentencia de primera instancia le causa agravio en los siguientes extremos: a) que, se debió liquidar el período del 26 de agosto de 1981 al 31 de diciembre de 1990 con la cotización del dólar al cambio de diciembre de 1990; b) que le corresponde el pago de gratificación vacacional trunca de 06/12; c) que le corresponde el pago por demora en la cancelación de los beneficios sociales equivalente a 87 días; d) que le corresponde el reintegro de bono 49 por 02 años y 01 mes; Segundo: que, respecto a la compensación por tiempo de servicios del período 26 de agosto de 1981 al 31 de diciembre de 1990, de conformidad con el artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios éstos tienen carácter cancelatorio y no pueden volver a revisarse, debiendo considerarse además que se desprende de la ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve con fecha 06 de julio de 1999 la Casación Nº 2423-98-HUAURA el criterio de que habiendo tenido el trabajador conocimiento oportuno de los depósitos de compensación por tiempo de servicios, e incluso realizado retiros, sin haber ejercitado su derecho de observación, dichos depósitos tienen carácter cancelatorio; en todo caso al no encontrarse la actora conforme con la liquidación efectuada por el empleador debió observarla tal como lo dispone el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, debiendo resaltarse que a fojas 4 consta la carta del Banco de Crédito con la que se demuestra que la demandante realizó retiros de su cuenta de compensación por tiempo de servicios; Tercero: que, respecto al concepto de gratificación vacacional trunca debe desestimarse lo resuelto conforme a lo resuelto por la A-quo; Cuarto: que, por el extremo de mora se aprecia en autos que a la accionante se le canceló en su totalidad sus beneficios sociales recién el 16 de junio de 1997, es decir después de 87 días de su fecha de cese, por lo que de acuerdo al segundo párrafo del punto 3.5 del Convenio Colectivo que obra en autos (fojas 21-22) le corresponde por retraso en el pago de sus beneficios sociales la suma de S/. 4,532.70, abono que será considerado como pago a cuenta de los intereses que señale la ley por concepto de dicho retraso, debiendo sólo abonarse el saldo que pudiera existir por este concepto; Quinto: que, referente al bono "49" no ha sido probado por el demandante que haya percibido este concepto según lo indica el Informe Pericial que corre de fojas 126 a 127, no observado por la parte recurrente, por lo que debe desestimarse la apelación al respecto; Sexto: que, deben permanecer los extremos de reintegro de compensación por tiempo de servicios en S/. 5.07 y vacaciones truncas en la cantidad de S/. 749.29, por no haber sido objeto de apelación; Sétimo: que, el total de los beneficios adeudados asciende a S/. 5,287.06; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 135 a 137, su fecha 12 de enero del 2000 que declara fundada en parte la demanda de fojas 66 a 78, la MODIFICARON en la suma establecida de abono; DISPUSIERON que la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. - CENTROMIN PERU S.A. - pague a doña AIDE JUANA FABIAN ARIAS la suma de S/. 5,287.06 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTISIETE Y 06/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos puntualizadas; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al Tercer Juzgado de Trabajo de Lima. Módulo Laboral.
AREVALO - FARFAN - UBILLUS
Walter Sotomayor - Secretario (E) Primera Sala Laboral de Lima.