Derecho a la libertad de trabajo: Límites (zxc)
“Si bien el derecho a la libertad de trabajo se encuentra protegido constitucionalmente –artículo 2º, inciso 15) de la Constitución–, no es ilimitado ni absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias administrativas correspondientes a cada caso.”
PROCESO DE AMPARO N.° 0469-2004-AA/TC-LAMBAYEQUE
SUNILDA GUEVARA TIRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Sunilda Guevara Tirado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 2 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad, solicitando que se deje sin efecto el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 211-2002-MPCH/A de fecha 8 de abril de 2002, que dispuso la clausura definitiva del Terminal Terrestre “El Pueblo”, ubicado en la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre N.° 201-Diego Ferré, así como el trámite coactivo de clausura definitiva. Sostiene que con fecha 11 de agosto de 2001 solicitó a la emplazada la apertura (sic) para el funcionamiento de local comercial de Terminal Terrestre “El Pueblo”, otorgándosele la Licencia de Construcción N.° 5201 para el primer y segundo nivel; que, a pesar de haber vencido los plazos para que se le otorgue la licencia de funcionamiento, la emplazada no le otorgó respuesta alguna, por lo que en aplicación del silencio administrativo positivo ha venido desempeñando sus actividades comerciales de manera normal, ya que constituyen su única fuente de trabajo; y que la emplazada emitió la Ordenanza Municipal N.° 013-2002-MPCH, en la que se señala que los terminales a Pascasmayo y Trujillo (T-18) tienen autorización hasta el Óvalo Ureta, encontrándose su terminal dentro de la zona permitida por la precitada Ordenanza, por lo que la clausura de su terminal constituye un hecho arbitrario y violatorio de su derecho al trabajo.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, alegando que la clausura dispuesta no es ilegal, pues se sustenta en la autonomía municipal, siendo de su competencia el otorgamiento de las respectivas licencias de funcionamiento. De otro lado, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, puesto que el proceso judicial es la ultima ratio para conocer en revisión un reclamo o procedimiento administrativo.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró infundadas la excepción y la demanda, considerando que el artículo 119º de la Ley N.° 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades–, vigente al momento de los hechos, faculta a las municipalidades a clausurar, de manera transitoria o definitiva, los establecimientos cuyo funcionamiento esté prohibido, constituyan peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias; asimismo, aduce que el artículo 12º, inciso c) de la Ley N.° 26979 –Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva– dispone que son actos de ejecución coactiva forzosa la clausura de locales o servicios, la que procede cuando exista un acto administrativo dictado con arreglo a ley, debidamente notificado y que no haya sido impugnado en dicha vía.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que no se ha verificado en autos instrumental probatorio alguno que acredite la afectación de los derechos fundamentales de la actora.
FUNDAMENTOS
1.La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 211-2002-MPCH/A de fecha 8 de abril de 2002, que dispuso la clausura definitiva del Terminal Terrestre “El Pueblo” ubicado en la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre N.° 201-Diego Ferré, y que se suspenda el trámite coactivo de clausura definitiva dispuesto, dado que ambos afectan, según lo expuesto por la parte accionante, su derecho a la libertad de trabajo.
La licencia de funcionamiento y el procedimiento administrativo
2.Previamente debe dejarse sentado que, a fojas 3 de autos, se aprecia la Licencia de Construcción otorgada por la emplazada, autorizando las labores de construcción en el predio antes detallado, en vía de regularización, situación que no determina o autoriza, en modo alguno, a que se desarrolle actividad comercial alguna, como se aprecia del propio documento.
3.A fojas 2 se aprecia la Solicitud de Conformidad de Uso de Local presentado por la accionante con fecha 11 de agosto de 2001, para que se le conceda una licencia o autorización de apertura del local precitado; no obstante, durante el desarrollo del proceso, la emplazada no ha acreditado contar con la misma.
4.La sola presentación de la solicitud no autoriza a la demandante a realizar actividad comercial alguna sobre el predio que ocupa, en tanto no se expida la resolución o acto administrativo que la autorice a ello, por lo que, dado que no ha quedado acreditado en autos que la demandante contaba con autorización para tal efecto, la demanda debe ser desestimada en dicho extremo, tanto más cuando no se aprecia que los actos administrativos impugnados sean desproporcionados o arbitrarios, puesto que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.
Así, conforme lo establece el artículo 68º, inciso 7) de la Ley N.° 23853, concordante con el 119º de la norma precitada, la autoridad municipal se encuentra facultada para ordenar la clausura de establecimientos que funcionen contrariando las normas reglamentarias, situación que ha ocurrido en el caso de autos.
Derecho a la libertad de trabajo
5.La alegación relativa a la afectación del derecho a la libertad de trabajo debe ser desestimada, puesto que si bien el mismo se encuentra protegido constitucionalmente –artículo 2º, inciso 15) de la Constitución–, no es ilimitado ni absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias administrativas correspondientes a cada caso, lo que no se aprecia en autos; más aún si, como ya ha sido expuesto, la accionante realizaba actividades comerciales sin contar con licencia de funcionamiento para tal efecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA