PROCESO DE AMPARO 2405-2008-TC
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Despido arbitrario: Extensión del periodo de prueba (zxc)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliam Pare Jiménez a favor de doña Mirtha Jessica Vergara León contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 82, su fecha 28 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú, solicitando que se declare nulo e inaplicable el acuerdo de periodo de prueba suscrito con la empresa demandada, se declare nula e inaplicable la comunicación de 13 de setiembre de 2007 remitida por la demandada; se ordene la reposición efectiva en su puesto de trabajo, en el cargo de enfermera general de los Servicios Médicos Intermedios del Hospital de Toquepala, cargo que ha desempeñado desde el 3 de abril de 2007 hasta el 13 de setiembre de 2007, así como que se ordene el pago de los costos del proceso. El actor manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso al haber sido víctima de un despido incausado.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Jorge Basadre, con fecha 5 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por cuanto, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC Nº 0206-2005-PA, emitida por este Colegiado, se estableció que conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

La emplazada, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, alega que al pactar con la recurrente un periodo de prueba de seis meses, la recurrente no cumplió con las exigencias de aprendizaje y al no cumplir con las exigencias del cargo desempeñado, se dio por terminada la relación laboral el 13 de setiembre de 2007.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad del acuerdo de periodo de prueba suscrito con la empresa demandada, se declare la inaplicabilidad de la comunicación de 13 de setiembre de 2007 remitida por la demandada; se ordene la reposición efectiva de la demandante en su puesto de trabajo, en el cargo de enfermera general de los Servicios Médicos Intermedios del Hospital de Toquepala, cargo que ha desempeñado desde el 3 de abril de 2007 hasta el 13 de setiembre de 2007, así como que se ordene el pago de los costos del proceso, al haber sido despedida la demandante sin expresión de causa. Alega la demandante la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

Análisis de la controversia

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la Sentencia recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido arbitrario.

3. La recurrente alega haber sido víctima de un despido incausado, debido a que con fecha 24 de abril de 2007, cuando se encontraba laborando y cumpliendo una jornada superior de 6 horas, la emplazada, desnaturalizando las condiciones del concurso, le solicita firmar un acuerdo de periodo de prueba por seis meses como condición para seguir trabajando.

4. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el despido incausado, se configura cuando:

“se despide el trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (Cfr. STC 0976-2001-AA).

5. En ese sentido, de los medios probatorios aportados al presente caso, no se tratará de analizar un supuesto de despido incausado, sino que por el contrario, el análisis de la controversia se centrará en determinar si, durante el periodo laborado, la recurrente se encontraba protegida contra el despido arbitrario, en cuyo caso no podría ser despedida sino por causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

6. Para obtener protección contra el despido arbitrario o incausado, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece lo siguiente:

Artículo 10.-

“El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del periodo de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el periodo inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”[1].

7. Por otro lado, en autos a fojas 6 obra el acuerdo de periodo de prueba suscrito entre la demandante y la demandada, el cual detalla en su segunda cláusula lo siguiente:

“En virtud a la facultad que confiere el Art. 10 del D.S. 003-97-TR del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, LA EMPRESA y LA TRABAJADORA convienen en fijar de manera libre y espontánea, que el periodo de prueba aplicable a la contratación a que se refiere la cláusula anterior será de seis meses, contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral. En consecuencia, dicho periodo de prueba se extenderá hasta el 03 de octubre de 2007”.

8. Por tanto, la emplazada en el uso de las facultades conferidas por el ordenamiento legal, optó por no continuar la relación laboral iniciada el 3 de abril de 2007, no pudiendo alegarse un despido incausado o arbitrario, debido a que en el presente caso el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del periodo de prueba pactado de conformidad al artícu-lo 10 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, cuando la recurrente aún no se encontraba protegida contra el despido arbitrario[2].

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS. LANDA ARROYO, BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ


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