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EXP. Nº  2458-2003-AA-TC-HUÁNUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de  2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Darwin Alberto Villanueva Vara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 233, su fecha 12 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental Huánuco del Seguro Social de Salud-EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 119-GDHU-ESSALUD-2003, del 21 de febrero de 2003, que  declara nulo su contrato de trabajo, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral Manifiesta que, en su calidad de Técnico en Laboratorio Clínico, fue contratado a plazo indeterminado en el Hospital EsSalud II de Huánuco desde el 14 de junio del 2000, y que, no obstante esto, el demandado, en virtud del Informe de Órgano de Control Interno N.º 042 OAI/GAIII ESSALUD-2002, que concluye que hubo nepotismo en su relación laboral, declaró nulo su contrato de trabajo, violándose de este modo su derecho constitucional al trabajo, específicamente, a la protección contra el despido arbitrario.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber agotado el recurrente los recursos e instancias correspondientes. Sostiene que mediante el Informe del Órgano de Control Interno N.º 042 OAI/GAIII. ESSALUD-2002, se comprobó que el mencionado trabajador incurrió en nepotismo y que, en consecuencia, el contrato laboral resultaba nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 4º de la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar dicho despido.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de mayo de 2003, declara improcedente la excepción e infundada la demanda, considerando que la situación del demandado se ajusta a lo dispuesto por la Ley N.° 26771.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la dilucidación de la controversia  requiere de una estancia probatoria inexistente en un proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1.                 La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Carta N.º 119-GDHU-ESSALUD-2003, de fecha del 21 de febrero de 2003, mediante la cual se comunica al recurrente que su contrato de trabajo a plazo indeterminado es nulo de pleno derecho, porque, como se desprende del Informe del Órgano de Control Interno N.º 042-OAI/GAIII-ESSALUD-2002, transgrede lo dispuesto por el artículo 4.° de la Ley N.° 26771, dado que se ha comprobado que se incurrió en vicio de nepotismo al suscribirlo.

2.                 Como se aprecia de los contratos de trabajo que corren de fojas 3 a 18, el recurrente ingresó en la entidad emplazada el 15 de julio de 1998, suscribiendo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico dentro del régimen laboral de la actividad privada, el cual fue prorrogado sucesivamente, hasta que suscribió contrato a plazo indeterminado con fecha 14 de junio de 2002. Dichos contratos fueron suscritos por el entonces Gerente del Seguro Social de Salud Huánuco, con quien el demandante mantiene relación de parentesco en segundo grado de afinidad, por lo que se incurrió en vicio de nepotismo.

3.                 Sin embargo, dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda responsabilizar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno; por consiguiente, queda claro que lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a destiempo al hoy demandante, lo que de ningún modo puede considerarse ejercicio regular de un acto conforme a derecho.

4.                  La pretendida nulidad del contrato de trabajo del recurrente constituye, en realidad, un acto de despido, no obstante lo cual la emplazada no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el cual señala que el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. Por consiguiente, también se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.     Declarar FUNDADA la demanda.

2.     Ordena que la demandada Gerencia Departamental-Huánuco de EsSalud reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


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