EXP 1747-2005-LIMA
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Despido arbitrario: Requerimiento del empleador de poner a disposición del cargo a trabajador
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CAS. Nº 1747-2005 LIMA.

Diecisiete de abril del dos mil seis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; la causa numero mil setecientos cuarenta y siete - dos mil cinco, en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y nueve por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima Sociedad Anónima. contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro su lecha veintiséis de julio del dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos treinta y uno su lecha cuatro de octubre del do mil cuatro, declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y, ordena que la demandada pague a la demandante la suma de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis nuevos soles por concepto do indemnización por despido oteado y por reintegro de remuneraciones de los meses de febrero a mayo del dos mil tres CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando los incisos c) y d) del artículo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia. I) Inaplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos sesenta y ves, II) Inaplicación del articulo veintiocho del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y seis - TR, y, III) Contradicción jurisprudencial CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley numero veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, en relación a la primera denuncia contenida en el literal 1), la recurrente sostiene, que dicha Ley permite la rebaje de remuneraciones siempre que exista la aceptación expresa del trabajador y, por lo tanto, deba aplicarse, por cuanto la demandante dio respuesta de forma libre y voluntaria mediante la Carta de fecha seis de febrero del dos mil tres, en la cual señaló expresamente su decisión de aceptar la reducción de sus remuneraciones, por lo que, operó la reducción de sus remuneraciones. Que en cuanto a esta causal, la recurrente no ha cumplido con señalar en forma clara y precisa por qué debió aplicarse dicha norma, por lo tanto, es improcedente. Tercero.- Que, con relación a la segunda denuncia contenida en el literal II), la demandada sostiene, que el ordenamiento laboral vigente establece en forra clara e indubitable que la puesta a disposición del cargo es equivalente a la renuncia y no a un despido. Que tratándose de la causal de aplicación, la emplazada ha cumplido con indicar por qué debió aplicarse dicha norma al presente caso, por lo que, dicha causal es procedente. Cuarto.- Que, respecto a la denuncia descrita en el literal 110, la causal de contradicción resulta viable al haber cumplido la impugnante con indicar cuál es la similitud existente entro alas y en qué consiste la contradicción, por lo tanto, es procedente, correspondiendo, en consecuencia, emitir pronunciamiento de fondo en relación a las denuncias descreas en lis numerales dos y tres. Quinto.- Que, la Sala Suprema ha establecido en la recurrida, quo la demandante percibía una remuneración mensual ascendente a diez mil doscientos cuarenta y uno nuevos soles hasta el mes de diciembre del dos mil dos, siendo que a parar del mes de enero del dos mil tres, sus remuneraciones disminuyen a siete mil trescientos cincuenta nuevos soles, desprendiéndose del propio tenor de la carta que la demandante dirige a la emplazada con fecha seis de febrero del dos mil tres, corriente a fojas setenta y nueve, que la actora acepta la reducción de su remuneración a partir del mes de febrero del dos mil tres, el cual no constituye un acto libre y voluntario por parte de la demandante, sino que se deba a un requerimiento de la demandada, conforme así se advierte del primer párrafo de la Carta referida; teniendo en cuenta que dicha reducción se produjo después de que la Empresa demandada le cursara el Memorándum Circular número cero cero cuatro - dos mil tres de fecha ocho de enero del dos mal tres. obrante a fojas sesenta y nueve; mediante el cual solicita a todos los funcionarios de dirección y de confianza que pongan sus cargos a disposición de la nueva administración que venían ejerciendo, razón por la cual, ante tal requerimiento, la demandante mediante Carta de fecha diez de enero del dos mil Tres, pone su cargo a disposición; que siendo así, evidentemente mal puede sostenerse que la decisión de aceptar una  disminución de sus remuneraciones haya sido en forma libre, voluntaria y unilateral. Sexto.- Que, en ese sentido debe establecerse, que el Principio de Irrenunciabilidad contenido en el articulo veintiséis inciso dos de la Constitución Política del Perú, prevalece sobre cualquier norma en razón de la jerarquía de las leyes, prevista en el editado ciento treinta y ocho de la Constitución, más aún, si dicha norma es atentatoria del derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente. Séptimo.- Que. en ese orden, el primer párrafo del articulo veinticuatro do la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres establece, que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procura, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, con lo cual, esta norma suprema no busca precisamente definir los supuestos en que corresponde el abono remunerativo al trabajador, sus características y entidad, sino que constituye una norma abierta de eficacia diferida, que requieren de la intermediación do la fuente legal para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización, esto es. las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales que se encuentran limitadas por el contenido esencial de lis derechos fundamentales, de manera tal, que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales. Octavo.- Que, al respecto, es el articulo seis del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo numero setecientos veintiocho, aprobada por el Decreto Supremo número coro cero tres- noventa y siete - TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) que señala, que constituye remuneración para todo efecto legal, el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro Indirecto. Noveno.- Que. la posición asumida por esta Suprema Sala resulta acorde con el marco constitucional que delimita el articulo primero de la vigente Constitución Politice del Perú que señala, que la persona humana y el respecto de su dignidad constituyen el In supremo del Estado, motivo por el cual, debe éste tutelar y respetar derechos elementales corno el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentario por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de la misma Carta Magna; por lo tanto, debe razonablemente entenderse, que no puede existir la decisión libre y voluntad atribuible a la demandante, corno lo acontecido en el caso sub examine, en que la reducción en sus remuneraciones se haya producido a consecuencia de un acto unilateral de su parte. Décimo.- Que, tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil y. que nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo, es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional referido primero que “El Principio del Abuso del Derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo”, segundo que “El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia” y, tercero que “Todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica”, (sic) (Espinoza Espinoza, Juan. Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventa y seis, paginas ciento siete a ciento veintiuno). Undécimo.- Que, con relación a que si la puesta a disposición del cargo configura una renuncia unilateral de la demandante, debe establecerse, que si bien la resolución del contrato de trabajo también se produce con la puesta a disposición del cargo por parte del trabajador debidamente aceptada por el empleada, entonces, para reputar la extinción del trabajo bajo esta modalidad que se equipara a la renuncia se requiere, la verificación de los supuestos de hechos concurrentes. i) La puesta a disposición del cargo del Trabajador como expresión libre de voluntad de apartase de su cargo y, con ello, de la relación de trabajo misma, y. ii) La aceptación del empleador. Duodécimo.- Que, el acto por el cual el trabajador pone a disposición su cargo como supuesto para la terminación do la relación laboral, constituyo un acto jurídico unilateral que como tal, requiere para su validez no sólo la concurrencia de los requisitos que contempla el articulo ciento cuarenta del Código Civil, sino también, que la voluntad exteriorizada del agente concuerde con su voluntad interna, lo que se produce cuando asta ha sido adoptada con plena libertad, intención y discernimiento. Décimo Tercero.- Que, lo expresado por la actora en la Carta del nueve de enero del dos mil tres, resulta determinante para establecer su voluntad, la cual según lo actuado en el proceso, no fue precisamente la de poner a disposición su cargo en los términos que requiere el articulo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y seis - TR para ser reputado con, causa de extinción de la relación de trabara, sino quo tuvo por finalidad expresar su decisión personal de someterse a las órdenes y designios de la nueva administración, lo cual demuestra su decisión de continuar prestando servicios sujeto al contrato de trabajo. Décimo Cuarto.- Que, aún en el supuesto negada que se pudiese reputar que la trabajadora puso su cargo a disposición de la emplazada, cabe resaltar, que éste acto no fue producto de una expresión fiel de su voluntad interna, sino que, fue determinado por el requerimiento que le efectuó su empleador (sometida incluso a un término perentorio de acuerdo al contenido del instrumento de fojas sesenta y nueve), que examinado bajo el contexto que en la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia, nos advierte, que el ámbito de libertad e intención de la actora al adoptar tal decisión se encontraba reducido. Décimo Quinto.- Que, incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido en otras sentencias expedidas por este colegiado, que al no verificarse la puesta a disposición del cargo de la actora, conforme a lo contemplado en el articulo veintiocho del Decreto Supremo cero cero uno - noventa y seis-TR, para ser reputada con los efectos de una renuncia debe concluirse, que la relación de trabajo entre los colitigantes se ha extinguido en virtud de la decisión unilateral de la accionada de tener por aceptada una supuesta “renuncia” inexistente, el que obviamente configura el despido arbitrario que invoca la demandante, más aún, si la aceptación a la supuesta renuncia voluntaria se produjo el veinticuatro de abril del dos mil tres, es decir, luego de más tres meses en que la actora siguió laborando para la emplazada, por lo que, dicha aceptación de renuncia resulta extemporánea; que siendo así, le corresponde la indemnización tarifada que contempla el articulo treinta y ocho del Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete - TR, como así lo concluye el A quo en la sentencia apelada. Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, esta Sala Suprema establece, que en el caso de autos, la Sala Superior no ha incurrido en la causal de inaplicación del articulo veintiocho del Decreto Supremo cero cero uno - noventa y seis - TR en el sentido de que dicha norma señala, que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia, lo que no ha sucedido en el presente caso, así mismo, existiendo un criterio fijado por este Colegiado para el caso de darse la equivalencia entre la puesta a disposición de cargo con la renuncia, la misma que debe emanar de la voluntad del trabajador en uso de su plena libertad y facultad de discernimiento de los alcances que ello debe representar, no puede configurarse la causal de contradicción jurisprudencial invocada. RESOLUCIÓN: Por tas consideraciones expuestas. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y nueve por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima Sociedad Anónima, en consecuencia. NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro su fecha veintiséis de julio del dos mil cinco, en los seguidos por doña Rosa Alicia Ortiz Meza sobre indemnización por despido arbitrario. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa ascendente a Dos Unidades de Referencia Procesal así como el pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el chato Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma prevista en la ley, y los devolvieron.- SS ROMAN SANTISTERAN. VILLACORTA RAMÍREZ ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVI C-54302


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