CAS 275-2005-Arequipa
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Despido nulo: No es necesario notificar previamente al empleador del embarazo
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CAS. Nº 275-2005 Arequipa  (El Peruano del 02/11/2006)

CAS. Nº 275-2005 AREQUIPA. Nulidad de Despido y otros. Lima, quince de diciembre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA TRANSTITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: VISTA: En audiencia 1 pública llevada a cabo en la fecha; Presidida por el Señor Roman Santisteban e integrada por los Señores Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Montes Minaya y León Ramírez y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por doña Vicky Marleni Llahuilla Cuno, mediante escrito de fojas trescientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, corriente a fojas trescientos diez, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que Revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro, obrante a fojas doscientos treintiocho que declara fundada en parte la demanda;, reformándola declara improcedente; sin costas ni costos. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente denuncia: a) La Interpretación Errónea del artículo veintinueve inciso e) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; b) La Inaplicación del sétimo Acuerdo de Pleno Jurisdiccional del año mil novecientos noventisiete. CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación a la primera denuncia, señala la recurrente que el error consiste en haber aplicado dicha norma en su sentido formalista no habiéndose logrado su fin abstracto "la paz social en justicia" como lo dispone el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en clara contraprestación al principio de Primacía de la Realidad; pues señala que era obvio y notorio su estado de gestación, más aún si se atendía en calidad de paciente en dicho establecimiento donde tenía registrada su Historia Clínica, lo cual tenía conocimiento su Jefe inmediato Gerente de la entidad demandada, por lo que era innecesario la carta notarial. Finalmente refiere que teniendo en cuenta el marco normativo legal que regula las relaciones de trabajo yen observancia del principio de Primacía de la Realidad, se debió interpretar que dicha norma tiene por finalidad que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de su trabajadora, lo que puede ser logrado a través de medios no solamente escritos sino por medio de cualquier otra forma documental que permita obtener que se produjo su conocimiento; que dicha fundamentación cumple con los requisitos de fondo de la ley procesal de la materia por lo que se declara procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo; Segundo: Que, en cuanto a la segunda causal denunciada, señala la recurrente que en aplicación del Pleno Jurisdiccional de mil novecientos noventisiete Acuerdo Sétimo, la recurrida debió evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los demás medios probatorios, para establecer objetivamente la causa real que motivó su despido; que, los Plenos Jurisdiccionales son acuerdos que no constituyen normas materiales, pues conforme lo señala el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en Plenos Jurisdiccionales Nacionales, Regionales o Distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial; por lo que el recurso en dicho extremo se declara improcedente; Tercero: Que, la accionante demanda al Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca, Dirección Regional de Salud y a la Asociación - Comunidad Local de Administración de Salud CLAS Paucarpata; teniendo en cuenta que la demanda versa sobre nulidad de despido, donde se pretende la reposición al centro de trabajo y pago de remuneraciones devengadas por el lapso de tiempo que la actora estuvo injustamente despedida, se debe precisar que está fue cesada el dieciocho de octubre del dos mil dos cuando prestaba servicios al Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca, conforme lo menciona la recurrente en su demanda, por lo que a quien correspondería reponer a la actora en caso de declararse fundada su demanda es la entidad donde fue cesada; Cuarto: Que, asimismo reafirma esta posición la Resolución Ministerial número mil cuatrocientos noventa y uno guión dos mil dos guión SA diagonal DM de fecha once de setiembre del dos mil dos, mediante la cual quedó resuelto el contrato de Administración compartida celebrado entre la Dirección Regional de Salud de Arequipa con el Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca, debiendo restituir la infraestructura al Ministerio de Salud, celebrando un nuevo contrato con la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud CLAS Paucarpata Este; Quinto: Que, en cuanto a la causal declarada procedente y teniendo en cuenta que nuestra legislación con la finalidad de garantizar la vigencia de ciertos derechos Constitucionales ha construido la figura del despido nulo sobre la base de privar de todo efecto jurídico el acto unilateral extintivo del empleador basado en motivos de índole sindical, discriminatorio (como por ejemplo el embarazo de la mujer) o como consecuencia del ejercicio legítimo del trabajador de recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva; Sexto: Que, por ello si bien la denuncia casatoria formulada por la recurrente comprende en estricto el último párrafo del inciso e) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, para determinar su interpretación correcta se debe analizar toda la norma en su integridad, vale decir se debe efectuar una interpretación sistemática; Sétimo: Que dicha norma dispone textualmente: "Es nulo el despido que tenga por motivo: e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa."' (sic); Octavo: Que, la finalidad concreta de dicha norma es proteger a la madre trabajadora gestante durante todo el lapso que dure su embarazo hasta los noventa días posteriores al parto; en armonía con el artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado, la cual precisa: "El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaje... (sic)". Noveno: Que, de ello se desprende que cuando en el último párrafo de la norma materia de casación se dispone como exigencia la notificación documental del embarazo al empleador (previa al despido) para oponerla como causal de nulidad de despido, lo que se buscó fue evitar despidos arbitrarios a mujeres gestantes que no traslucen su real situación especial, de allí que se requiera en este caso como requisito sine quanon la comunicación documental al empleador, pues de lo contrario no sería posible presumir que el despido efectuado se encontró motivado en razones discriminatorias contra la gestante. Distinta es la situación cuando el estado de gestación es evidente por el desarrollo del feto, resultando razonable entender que la madre trabajadora se encuentra igualmente protegida frente a despidos, en atención al precepto constitucional señalado en el considerando anterior; consecuentemente de producirse el despido a una madre en evidente estado de gestación, se debe entender que tal despido tiene como fundamento la discriminación por embarazo; Décimo: Que, la codemandada Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca, al absolver la demanda a fojas setentisiete subsanada a fojas ciento cinco, no negó tener conocimiento del embarazo de la actora, quien en su demanda afirmó que fue despedida dentro de los noventa días anteriores al parto y presentó como prueba a fojas nueve y diez copia de una ecografía y su respectivo diagnostico, de fecha cinco de noviembre del dos mil dos, donde la actora presentaba un embarazo de veintiocho semanas, es decir de siete meses de gestación, documento que no fue tachado por la emplazada, por lo que en el proceso quedó fehacientemente acreditado que aquella tenía conocimiento de su embarazo el cual era evidente y notorio, por lo que la causal establecida en el inciso e) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR se configuró; Undécimo: Que de autos se ha determinado con meridiana claridad que la actora laboró para el Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca, mas no para la Dirección Regional de Salud ni para la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud CLAS Paucarpata Este, razón por la cual no existe conexión jurídica entre la acción de amparo (donde intervino la actora con fecha veintisiete de setiembre del dos mil dos) y su empleadora, motivo por el cual no es aplicable a los presentes actuados el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos dieciocho interpuesto por Vicky Marleni Llahuilla Cuno; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, obrante a fojas trescientos diez, y actuando en sede de Instancia confirmaron la apelada de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro a fojas doscientos treintiocho en cuanto declara fundada en parte la demanda de nulidad de despido, por la causal comprendida en el inciso e) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, en contra del Comité Local de Administración de Salud CLAS de Ciudad Blanca, e infundada por la causal comprendida en el inciso d) de la misma norma; la declararon INSUBSISTENTE en cuanto declara fundada la demanda contra de la Dirección Regional de Salud de Arequipa; y ORDENAN que el Comité Local de Administración de Salud CLAS de Ciudad Blanca reponga a la actora en su puesto de trabajo o en uno similar, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reincorporación; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley, en los seguidos contra el Comité Local de Administración de Salud CLAS Ciudad Blanca; sobre nulidad de Despido y otros; indemnización por despido arbitrario, y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, LEÓN RAMIREZ C-54407


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