EXP 2945-99-ID-S
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Despido por causa justa: Facultad del empleador para valorar la falta
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JurisprudenciaLABORALVERVERVER99


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Exp. Nº 2945-99-ID (S)

Señores: Arévalo, Farfán, Ubillús

           Lima, 28 de setiembre de 1999

           VISTOS: en audiencia pública de fecha 16 del año en curso; con el informe oral del Abogado Carlos Lazarte Silva; y CONSIDERANDO: Primero: que la recurrente impugna la venida en grado afirmando que le produce agravio el haberse desestimado la acción interpuesta; Segundo: que debe determinarse por este Colegiado si la actora ha sido objeto de despido arbitrario que la haga merecedora de las indemnizaciones que reclama; Tercero: que el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que no podrá despedirse por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable de no menos de seis días naturales para que pueda defenderse de los cargos que se le formula, y hace la excepción con aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulta razonable tal posibilidad; que en el presente caso resultaría aplicable dicha excepción debido a la manifestación de la trabajadora reconociendo la falta incurrida ante los funcionarios de la demandada, ya que la evidencia es de tal naturaleza que quedan sin efecto todas las prerrogativas que pudiere gozar el agente, sin que esto signifique que se haya vulnerado el derecho de defensa que le asiste; Cuarto: que la accionante no ha podido demostrar en todo el trámite de autos que su despido haya sido arbitrario, que con la instrumental de fojas 27 a 30 la cual se halla debidamente suscrita por la actora, la que no ha sido materia de impugnación alguna por la demandante, se prueba en forma fehaciente la falta grave en que incurrió la actora y que motivó su despido en el trabajo, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones, quebrantamiento de la buena fe laboral y apropiación de bienes del empleador que se encuentran bajo su custodia e inobservancia de Reglamento Interno de Trabajo, para beneficiar a un familiar; Quinto: que al margen de las formalidades que establece la Ley, el Juzgador debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa, conforme al artículo 39º del acotado Decreto Supremo, tanto más si el amparar la presente acción implicaría el abono de la indemnización por despido arbitrario conforme a las leyes vigentes y de una indemnización equivalente a 24 sueldos conforme al Acta de compromiso del 01 de junio de 1996, a una servidora que ha reconocido haber incurrido en falta; Sexto: que es facultad del empleador ante una falta grave imputada y reconocida por la trabajadora como es de verse de fojas 27 a 30, imponer la medida disciplinaria máxima como es la de despido, toda vez que la ley la faculta para ello, siendo irrelevante el hecho de que por faltas similares otra empresa o ella misma impongan a otro servidor una sanción más leve, menos estricta o extrema, dependiendo esto de la valoración que haga la emplazada, teniendo en cuenta el cargo que desempeña el trabajador, y de que se encuadre en el tipo legal fijado por la Ley; por todo lo expuesto procede la confirmatoria de la apelada; por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de mayo de 1999 que corre a fojas 107 a 109, que declara Infundada la demanda de fojas 15 a 23 subsanada a fojas 25 interpuesta por doña RUTH MARIA PAREDES CHIRI contra TELEFONICA DEL PERU S.A.; sobre indemnización por Despido Arbitrario; interviniendo como vocal ponente la señora Norma Farfán Osorio; y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

FDO. SRES. AREVALO - FARFAN - UBILLUS

Walter Sotomayor - Secretario - 1ra. Sala Corporativa Laboral de Lima


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