La carta de despido impugnada por la demanda de autos es nula y carece de validez, toda vez que en dicha fecha no se había restablecido el vínculo laboral, porque, precisamente, la demandada se negaba a cumplir la orden judicial de reposición. En tal sentido, mientras persistiese el incumplimiento, la demandada no estaba facultada para proceder a un nuevo despido. Asimismo, el argumento de la demandada consistente en que comunicó al demandante para que se acercara a las oficinas de la empresa para su reposición, carece de validez porque estaba pendiente el cumplimiento del mandato judicial. Consecuentemente, se evidencia que la omisión en el cumplimiento de la orden judicial de reposición y la carta de despido también constituyen una vulneración del derecho al trabajo.
EXP. N.° 8078-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
ÁNGEL ENRIQUE
COLCHADO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Enrique Colchado Castro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios Generales Múltiples “El Chasqui” S.A, a fin de que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual se le despide por una supuesta falta grave de abandono de trabajo, vulnerando con ello su derecho al trabajo, y se disponga su reposición.
Manifiesta que el despido tiene por objeto contrarrestar la denuncia penal que hizo contra el representante de la demandada, por su negativa a cumplir la orden de reposición dispuesta por el Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, Exp. N.º 2003-6986, en anterior proceso de amparo, y que la demandada se niega a cumplir.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, manifestando que en cumplimiento de la sentencia del Cuarto Juzgado Civil, Exp. N.º 2003-6986, requirió al recurrente, por conducto notarial, para que asista a sus oficinas a fin de proceder a su reposición. En vista que su pedido no fue atendido, se procedió a cursarle la carta de pre aviso de despido por abandono de trabajo, procedimiento que concluyó con su despido.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero del 2004, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicable la carta de fecha 26 de julio del 2004, por considerar que el abandono del trabajo imputado al actor no puede considerarse válido, toda vez que no se había producido el restablecimiento del vínculo laboral en forma efectiva y con intervención de la autoridad judicial; e improcedente el reingreso a sus labores habituales por no haber sido ese el estado anterior a la fecha de la carta de despido, correspondiendo al Cuarto Juzgado Civil ordenar la reposición por haberlo ordenado así en el Exp. N.º 2003-6986.
La recurrida, en aplicación del inciso 1) del artículo 50° del Código Procesal Civil, declaró improcedente la demanda, ordenando que se remitan los actuados al Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fin de que disponga la reincorporación del actor a su centro de trabajo.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita la inaplicación de la carta notarial de fecha 26 de julio del 2004, que lo despide por falta grave de abandono de trabajo, pues considera que vulnera su derecho al trabajo y, como consecuencia, se lo reponga en su centro de labores.
2. Al respecto, este Colegiado estima que el caso de autos no solo se refiere a la vulneración del derecho al trabajo, sino, como se apreciará más adelante, también se advierte una violación al derecho a la ejecución de las sentencias en un plazo oportuno y razonable como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y al principio de suplencia de queja desarrollado por nuestra jurisprudencia este Colegiado también se pronunciará sobre este último derecho.
3. En efecto, el recurrente, con anterioridad a la presente causa, siguió un proceso de amparo contra la demandada (Exp. N.º 2003-6986) ante el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, en el cual, con fecha 5 de abril de 2004, la Primera Sala Civil de Lambayeque confirmó una medida cautelar favorable al recurrente que ordenaba su reposición. Sin embargo, conforme obra en el acta de diligencia de reposición (fojas 6 a 9) de fecha 11 de mayo de 2004, la orden de reposición no pudo cumplirse por la negativa del representante de la demandada. Ante este hecho, a fojas 54, se prueba que se inició un proceso penal contra el Gerente de la demandada por incumplir el mandato de reposición.
4. Con fecha 11 de mayo de 2004, la Primera Sala Civil de Lambayeque confirmó la sentencia de amparo expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 2003-6986) que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante. Sin embargo, a pesar de los mandatos judiciales que ordenaban su reposición y que la demandada no cumplía, con fecha 13 de julio de 2003 la demandada inició un procedimiento de despido por falta grave contra el recurrente por abandono de trabajo, bajo el argumento de que no atendió el requerimiento para que se acerque a sus oficinas a fin de proceder a su reposición. Por ello, con fecha 26 de julio de 2004, la demandada procedió a despedirlo.
5. Con fecha 16 de setiembre de 2004, se volvió a practicar una segunda diligencia de reposición (fjs. 11 y ss), en mérito de la sentencia favorable del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 2003-6986). Sin embargo, esta vez la reposición tampoco se pudo practicar porque la demandada argumentó que el recurrente había sido despedido.
6. A la luz de los hechos descritos -que demuestran la renuencia del demandado a cumplir el mandato judicial de reposición- y al petitorio del recurrente -consistente, también, en la reposición de su puesto de trabajo-, este Colegiado considera que la conducta de la demandada constituye una vulneración al derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial (Exp. N.º 4080-2004-AC/TC, fundamentos 14 y ss, Exp. N.º 1223-2003-AA/TC, fundamento 2).
7. De otro lado, la carta de despido impugnada por la demanda de autos es nula y carece de validez, toda vez que en dicha fecha no se había restablecido el vínculo laboral, porque, precisamente, la demandada se negaba a cumplir la orden judicial de reposición. En tal sentido, mientras persistiese el incumplimiento, la demandada no estaba facultada para proceder a un nuevo despido. Asimismo, el argumento de la demandada consistente en que comunicó al demandante para que se acercara a las oficinas de la empresa para su reposición, carece de validez porque estaba pendiente el cumplimiento del mandato judicial. Consecuentemente, se evidencia que la omisión en el cumplimiento de la orden judicial de reposición y la carta de despido también constituyen una vulneración del derecho al trabajo.
8. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la recurrida, la demandada presentó copia del acta de diligencia de reposición, Exp. N.° 6986-2003, de fecha 10 de junio del 2005 -mandato judicial que no se cumplía-, mediante la cual se repone al recurrente en el cargo que ostentaba hasta antes de su despido.
9. Al respecto, si bien este último hecho constituye un supuesto de sustracción de la materia conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, no es menos cierto que, como ha quedado evidenciado en los fundamentos anteriores, el agravio producido al recurrente amerita un pronunciamiento estimatorio.
10. En efecto, la demandada incumplió en dos oportunidades con el mandato judicial (Exp. N.° 6986-2003, orden de la medida cautelar y de la sentencia de fondo), pretendió despedir nuevamente al recurrente -sin haberse restablecido el vínculo laboral y con el objeto de incumplir una orden judicial-, y finalmente, tornó moroso el cumplimiento de la orden judicial (más de un año), a pesar de que se trataba de un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Es menester, aquí, enfatizar que, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse, bajo responsabilidad.
11. En ese sentido, conforme al artículo 38º de la Constitución, todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la disposición constitucional “(...) establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares” (Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, fundamento 6), como ocurre en el presente caso
12. Por tanto, atendiendo a que el agravio producido por la demandada afectó los derechos del recurrente debido al injustificado retardo de su reposición, la demanda deber ser decalarda fundada a fin de que la empresa demandada no vuelva a incurrir en la misma lesión.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda conforme al segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
2. Ordena que la empresa demandada se abstenga de incurrir nuevamente en las conductas que originaron la presente demanda, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI