Derecho de los afiliados a tener una pensión: Empleador no transfirió el aporte respectivo (zxc)
Una AFP no puede suspender el pago de la pensión de jubilación bajo el argumento que el empleador no le transfirió el aporte respectivo y que, por ende, la cuenta individual de capitalización del trabajador no cubre el pago mensual de su pensión. Ello vulnera el derecho de los afiliados a tener una pensión, bajo el principio de la dignidad pensionaria, el que no puede ser diferido y menos aún desconocido en su verdadera dimensión por un inconveniente en el pago por parte del empleador a la AFP a la cual el trabajador esté afiliado. No es posible, por lo tanto, que un problema económico entre ambas entidades se traslade a un contexto que comporte la vulneración del ejercicio de un derecho fundamental de la persona, que incluso puede afectar su vida, máxime si la propia normativa prevé los mecanismos procesales para que la AFP reclame el pago de la empleadora.
PROCESO DE AMPARO N° 08398-2006-PA/TC-LAMBAYEQUE
ALEJANDRO TELLO MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Tello Muñoz contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 11 de agosto de 2006, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Unión Vida, solicitando el cese de las retenciones que corresponden al pago de las pensiones de jubilación así como la cancelación oportuna de las pensiones y el reintegro de la suma de S/. 23 370.00 (veintitrés mil trescientos setenta nuevos soles), por concepto de pensiones devengadas dejadas de percibir desde el mes de marzo del año 2001 hasta la actualidad.
Con fecha 23 de marzo de 2006 la AFP Unión Vida propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y sin perjuicio de ello contesta la demanda alegando que lo que pretende el actor es que se le paguen pensiones por un monto total superior al saldo de su cuenta individual; y que incluso, de hacerse efectivo el pago de los aportes por parte de su empleador, el saldo de dicha cuenta no alcanzaría para pagar las pensiones que ilegalmente el demandante reclama. Agrega que el recurrente no puede pretender que si el empleador no efectúa los aportes, la AFP tenga que asumir el pago de pensiones, más aún cuando en el presente caso se ha cumplido con efectuar los trámites de cobranza de los aportes impagos; y que en tanto no se hagan efectivos dichos aportes, no se puede continuar con el pago de una pensión de jubilación.
Con fecha 8 de mayo de 2006 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada en parte la demanda e infundada en los extremos del pago de los intereses legales y del pago de pensiones devengadas que ascienden a S/. 23,370.00. Argumenta que la demandada sostuvo que como producto de las pensiones canceladas ya se había agotado el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC); sin embargo en autos no existe medio de prueba alguno con el cual acredite esas cancelaciones; que en el supuesto de haber cancelado las pensiones debió adjuntar las boletas de pago o los documentos que acrediten ese pago por ser de actuación inmediata; y, en cuanto al pago de los S/. 23 370.00 por concepto de pensiones devengadas, considera que la pensión solamente perdura hasta que se agote los fondos acumulados en la CIC y, en ese sentido, al 2 de enero de 2002 ascendía a S/.9,649.00 nuevos soles, por lo que no puede ordenarse a la entidad demandada el pago de una suma mayor.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC N° 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y, adicionalmente, que es preciso tener en cuenta, para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, que la titularidad del derecho debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. El artículo 11 de la Constitución Política del Perú estipula el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los términos siguientes: “El Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (...)”. En el presente caso lo que se reclama está directa y realmente relacionado con el acceso a la pensión, situación por la cual el recurrente solicita, ante la negativa por parte de la entidad demandada (AFP), su pensión mensual tomando en cuenta la relación directa en que se encuentran las partes.
3. Según se desprende de la demanda y lo solicitado por el actor mediante el recurso de agravio constitucional, lo que se pretende es el cese de las retenciones de las pensiones por jubilación bajo la modalidad de retiro programado efectuado por la AFP emplazada, su oportuna cancelación y el reintegro de la suma de S/. 23 370.00 por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2001 hasta la actualidad.
4. En su demanda el recurrente refiere lo siguiente: “(...) a través de la Carta, de fecha 12 de marzo de 2002, a fojas 6, documental (...) se me comunica que mi pensión será de S/. 410 nuevos soles”. Precisa además que no se ha efectuado ningún depósito en su cuenta.
5. Sin embargo, a fojas 38 se acredita que el saldo de su CIC al mes de enero de 2002 fue de S/. 9,649.00, lo que hace suponer que hasta el año 2003 el demandante podía seguir percibiendo el monto de S/. 410.00.
6. Conforme a lo manifestado por el recurrente, la afectación del derecho a la pensión se generó como consecuencia de la suspensión del pago de su prestación pensionaria pese a existir un pronunciamiento por parte de la emplazada, conforme se desprende del documento de fojas 6, disponiendo el abono por dicho concepto por la suma ascendente a S/. 410,00, situación que se ha generado como consecuencia del incumplimiento del pago de la Municipalidad Provincial de Jaén –ex empleadora del accionante– de aquellos aportes descontados de las remuneraciones del demandante durante su vida laboral.
7. Así de los alegatos de ambas partes queda claro que la suspensión del pago de la prestación reclamada se generó entre marzo del año 2001 y marzo del año 2002 (documentos de fojas 5 y 6), debido a que la cuenta individual de capitalización del actor no cubría el pago mensual de su pensión. No obstante, tal como se ha hecho mención en el fundamento 5, supra, la emplazada debió abonarle esta al actor hasta que se acabe su CIC.
8. En tal sentido y considerando que la amenaza de lesión denunciada se encuentra directamente ligada al goce del derecho a un ingreso mínimo y a la dignidad de la persona, que por ende resulta cierta e inminente, este Colegiado considera pertinente que en tanto concluyan los procesos judiciales que se tramitan en el Expediente N° 155-2002, en el cual se interpuso la demanda de pago de suma de dinero contra la emplazada para que cumpla con efectuar aportes de diversos trabajadores que asciende a S/. 6,086.00; 2003, en los Expedientes N° 391-2003 y N° 785-2003, en los que se reclama las sumas S/. 519,537.00 y S/. 180,632.0, respectivamente, por aportes impagos de diversos trabajadores y en el Expediente N° 292-2004, en el que se demanda la suma ascendente a S/. 193,895.38, la emplazada deberá otorgar una prestación a favor del demandante hasta que concluyan estos procesos toda vez que esa es la única forma en que el derecho a la pensión de la persona reconocida en el artículo 11 de la Constitución puede ser salvaguardado.
9. La AFP Unión Vida alega en la contestación de demanda, a fojas 60, que: “(...) respecto al incumplimiento por parte del empleador, no existe norma ni obligación contractual alguna por la cual la AFP deba hacerse responsable por lo montos impagos. Siendo esto así, en caso el empleador no pague los aportes, en ningún supuesto la AFP estará obligada a continuar con el pago de pensión si es que ya no existe dinero en la Cuenta Individual”. Sin embargo debe señalarse que ante el incumplimiento de la demandada existen mecanismos procesales que puede utilizar la AFP para reclamar el pago de la empleadora, lo que hace evidente que ante estos procesos que se encuentran en trámite, la Municipalidad Provincial de Jaén tendrá que abonar lo que le corresponde al recurrente.
10. No puede escudarse la demandada en un supuesto incumplimiento por parte de la empleadora en el pago de los aportes del recurrente para que reconocerle a este el valor correcto de su CIC. Con esto puede mencionarse algunos mecanismos para que la AFP Unión Vida exija a la Municipalidad Provincial de Jaén el cobro de estos aportes. Así, en el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se hace una explicación detallada de cómo funcionará el sistema en el caso de que los aportes no sean entregados justa y fielmente por parte del empleador. Partiendo de la obligación por parte de este de retener los aportes (artículo 34), se señala que si no realiza el pago oportuno al SPP, deberá realizar una ‘Declaración sin Pago’, y si no lo hace, habrá de ser multado por la SBS (artículo 35), además que la propia AFP realizará una liquidación a fin de proceder a la cobranza (artículo 38)[1].
11. A partir de disposiciones de este tipo se puede considerar que el derecho de los afiliados a tener una pensión, bajo el principio de la dignidad pensionaria, remarcado en la STC N° 0050-2004-AI/TC y otros, no puede ser diferido y menos aún desconocido en su verdadera dimensión por un inconveniente en el pago por parte de la empleadora a la AFP a la cual se esté afiliado. No es posible que un problema económico entre ambas entidades se traslade a un contexto que comporte la vulneración del ejercicio de un derecho fundamental de la persona, que incluso puede afectar su vida, máxime si la propia normatividad prevé los mecanismos procesales para que la AFP reclame el pago de la empleadora. Es más, algo similar ya está reconocido en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y si bien hay diferencias entre el SNP y el SPP (tal como se dejó sentado en la STC N° 1776-2004-AA/TC), no puede admitirse que el ejercicio de derechos fundamentales pueda ser totalmente diferente según el sistema en el cual se encuentra la persona; y, en el caso concreto, no habrá de permitirse que por el incumplimiento de pago de un empleador a la entidad encargada de la pensión (ONP, en el SNP; AFP, en el SPP), esta última pueda dejar en desamparo a la persona que requiere el pago de una determinada pensión[2].
12. De otro lado, con relación al pago de pensiones devengadas, no queda claro en sede constitucional que se haya producido una deuda, puesto que, tal como se ha venido afirmando, luego de la suspensión alegada por el recurrente, es decir desde marzo del año 2001, se le ha seguido pagando pensión hasta enero del año 2002.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la amenaza de dejar de pagar la pensión a favor del demandante. En consecuencia se ordena a la AFP “UNIÓN VIDA”, continúe efectuando el pago de la pensión del recurrente hasta que se agote el monto adeudado por la “Municipalidad Provincial de Jaén”.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas, quedando el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar en la vía correspondiente y ante Juez competente los devengados dejados de percibir, de ser el caso.
Publíquese y notifíquese.
SS. MESÍA RAMÍREZ, VERGARA GOTELLI, CALLE HAYEN