PROCESO DE AMPARO 103-2005-TC
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Despido: Liquidación de beneficios sociales (zxc)

ALFONSO ORESTES

BARRANCA DENEGRI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Nasca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Orestes Barranca Denegri contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 163, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Vírgen de Guadalupe del Sur S.A. de Nasca (EMAPAVIGSSA), solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.º 369-2003-EMAPAVIGSSA-GG, de fecha 25 de junio de 2003, en virtud del cual se le comunica el vencimiento de su contrato; y que, por consiguiente, se ordene su reposición laboral y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, y de las costas y costos procesales. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y que ha laborado en forma ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 7 de julio de 2003, es decir, durante 2 años y 4 meses.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, argumentando que el actor suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de servicios específicos, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 728, el mismo que venció el 7 de julio de 2003, debido a necesidades de la empresa. Asimismo, aduce que el recurrente no tiene la calidad de servidor permanente, por haber laborado interrumpidamente.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Nasca, con fecha 11 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda considerando que el recurrente fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente, y que los contratos celebrados entre las partes fueron sucesivos y sin solución de continuidad, superando, en la mayoría de los casos, el plazo de tres meses, razones por las cuales las labores del actor fueron permanentes.

La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, la declara improcedente, por estimar que el actor se encuentra sometido al régimen laboral privado, habiendo sido contratado bajo la modalidad de servicios específicos; que, por consiguiente, no es evidente la vulneración de derechos; y que habiendo cobrado el demandante su liquidación de beneficios sociales, se extinguió el vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

1.El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Memorándum N.º 369- 2003-EMAPAVIGSSA, de fecha 25 de junio de 2003, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que desempeñaba, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y los costos procesales.

2.En autos, a fojas 51, corre la liquidación de beneficios sociales cobrada por el demandante. Asimismo, obra a fojas 169 el recurso extraordinario en cuyo fundamento 4.2 reconoce expresamente haberla cobrado.

3.En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, puesto que al haber optado el actor por el cobro de sus beneficios sociales es claro que consintió la ruptura del vínculo laboral.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO


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