Si bien, queda claro que tanto para el empleador como para el trabajador es exigible la observancia del principio de inmediatez en el procedimiento de despido, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador a través de su descargo oportuno y una adecuada racionalidad de carácter temporal entre la falta grave advertida, su imputación y la comunicación del despido; también es cierto que la ley no somete de manera imperativa al empleador al plazo de seis días para la comunicación del despido, puesto que entre éste y la fecha de descargo debe mediar un plazo prudencial, que está directamente relacionado con la naturaleza burocrática y organización administrativa del empleador, así como la complejidad de la falta grave imputada.
Cas. Nº 552-2000 – Huánuco
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; la causa número quinientos cincuentidós - dos mil, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Agua y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos noventiuno contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha once de febrero del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, que Confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventiuno, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declara Fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene. CAUSALES DE CASACION: La recurrente denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo veintidós de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; b) La interpretación errónea de los artículos treintiuno y treintidós de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; c) La inaplicación del artículo treintinueve del citado cuerpo legal. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación, en cuanto a la interpretación errónea de artículo veintidós de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que dispone que la existencia de causa justa contemplada en la Ley debidamente comprobada disuelve el vínculo laboral, el recurrente sustenta la causal en la carta de despido que fue cursada al trabajador pretendiendo que la Sala Casatoria reexamine dicho medio probatorio, lo que no es viable en este medio impugnatorio, por lo que en éste extremo es improcedente. Segundo: Que, en cuanto a la denuncia de los literales b) y c), la recurrente ha cumplido con las exigencias de forma y de fondo establecidas en los artículos cincuentiséis y cincuentiocho de la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que resulta procedente y, en tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo. Tercero: Que, la materia de la litis se circunscribe en determinar si el hecho de que el empleador no haya cumplido con todas las formalidades en el procedimiento de despido no impide que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando si hubo o no falta grave. Cuarto: Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han amparado la pretensión indemnizatoria de la demandante, estableciendo que, al no haber procedido el empleador a comunicar el despido en el plazo de seis días naturales de recepcionado el descargo, tácitamente se ha producido la condonación, por lo que al no existir inmediatez, el despido resulta arbitrario, pues el Principio de Inmediatez establecido en el artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, debe observarse para ambas partes, para realizar los cargos y descargos y también para cursar la carta de despido. Quinto: Que, si bien es cierto el artículo treintiuno del Decreto Supremo numero cero cero tres - noventisiete - TR exige la observancia tanto para el empleador como para el trabajador del Principio de Inmediatez en el procedimiento de despido, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador a través de su descargo oportuno y una adecuada racionalidad de carácter temporal entre la falta grave advertida, su imputación y la comunicación del despido, también lo es que la Ley no somete de manera imperativa al empleador al plazo de seis días para la comunicación del despido, pues entre éste y la fecha de descargo debe mediar un plazo prudencial, relacionado directamente con la naturaleza burocrática y organización administrativa de la emplazada, así como la complejidad de la falta grave imputada. Sexto: Que, en el caso sub litis, la demandada resulta ser la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima, en tanto que los cargos imputados como falta grave a la accionante están referidos a irregularidades de orden tributario y contable cometidas durante los años de mil novecientos noventicinco y mil novecientos noventiséis. Sétimo: Que, en este caso, cuando la Sala considera que la empleadora no dio la posibilidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto, ante la verificación del rendimiento deficiente, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del sector al que pertenezca la empresa, conforme lo prescribe el artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR, es evidente que lo ha hecho interpretando erróneamente el artículo treinticuatro de la citada norma, por cuanto no es una norma imperativa que obligue al empleador al concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo y del sector al que pertenezca la empresa. Octavo: Que, siendo ello así, habiéndose otorgado al trabajador la oportunidad para que realice su descargo, corresponde a las instancias de mérito pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de Ley, a fin de determinar la existencia o no de la falta grave imputada, en aplicación del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR, norma que ha sido inaplicada en el presente proceso. RESOLUCION: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos noventiuno interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha once de febrero del dos mil; Declararon INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento noventiuno, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventinueve; MANDARON que el Juez de Primera Instancia proceda a expedir nueva sentencia con arreglo a Ley, determinando la existencia o no de falta grave imputada, en los seguidos por Oriol Caldas Falcon sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.; VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.