Se incurre en causal de casación cuando no se ha reconocido el monto de la indemnización por despido. La sala casatoria puede modificar el monto de la indemnización si del cálculo efectuado por las instancias inferiores se aprecia una violación a las normas vigentes.
CAS-1563-97
Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendia Gutiérrez, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas ciento setentiséis por la parte demandante don Pablo Antonio Aguilar Escudero, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha siete de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Fundada en parte la demanda de fojas veintidós, y revoca la misma en la parte que declara infundado el pago de premio por superávit ventas, extremo que reformándolo declara fundado, asimismo modifica la suma establecida de abono; en los seguidos con Alicorp Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas cuatro del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el recurso de casación presentado por el demandante únicamente respecto de la causal de violación de los artículos setentiséis del Decreto Legislativo setecientos veintiocho y dieciséis del Decreto Lgislativo seiscientos cincuenta, en razón de la diferenciación de la remuneración computable que la Sala Laboral utilizó para calcular la Indemnización por Despido Arbitrario y la que usó para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. CONSIDERANDO: Primero.- Que es objeto de casación determinar la conformación de la remuneración que sirve para el cálculo de la indemnización especial por despido a que se refiere el artículo setentiséis del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, cuya violación ha sido denunciada por el recurrente; Segundo.- Que la sentencia de vista, confirmando la apelada, declara injustificado el despido del actor, extremo que no es materia de revisión al haber sido declarado improcedente el recurso de casación presentado por la demandada, estableciendo que le corresponde el pago de tres remuneraciones mensuales como indemnización por ese despido. Tercero.- Que el demandante se desempeñaba como Promotor de Ventas y, como tal, en las ocasiones en que efectuaba ventas percibía comisiones además de su remuneración principal, resultando que los tres meses anteriores a su cese efectivamente recibió sendas sumas por ese concepto. Cuarto.- Que el artículo setentiséis del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, en su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo cero tres-noventitrés-TR, establece que la indemnización es equivalente a una remuneración mensual por cada año de servicio y, el artículo treinta del Reglamento aprobado por Decreto Supremo cero cuatro-noventitrés-TR, especifica que se trata de una remuneración ordinaria percibida al momento del despido, debiendo remitirse según el artículo treintidós a los artículos treintinueve y cuarenta de la Ley, que a su vez hacen remisión a las disposiciones del Decreto.Legislativo seiscientos cincuenta que regula la Compensación por Tiempo de Servicios. Quinto.- Que los artículos dieciséis y diecisiete del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta definen el concepto de remuneraciones regulares y variables, entre las cuales están las que perciben los trabajadores comisionistas, estableciendo que tiene ese carácter cuando se perciben por lo menos tres meses en el semestre que da lugar al derecho, debiendo obtenerse el promedio mensual que resulta de dividir el total percibido entre seis. Sexto.- Que la recurrida incluye la suma de dos mil ochocientos veinticinco nuevos soles con setentitrés céntimos como promedio de comisiones en la remuneración computable para la Compensación por Tiempo de Servicios, pero no lo reconoce para la Indemnización por Despido, violando el artículo setentiséis del Decreto Legislativo setecientos veintiocho y las demás normas reglamentarias que se han glosado, por lo que ha incurrido en causal de casación, debiendo modificarse la suma de abono de este concepto, de conformidad con el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setentiséis, interpuesto por don Pablo Antonio Aguilar Escudero, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas ciento setentidós, su fecha siete de abril de mil novecientos noventisiete, en la parte que se pronuncia sobre la Indemnización por Despido; DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquide este extremo en la forma establecida en las considerativas precedentes; NO CASARON lo demás que contiene; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano” en los seguidos con Alicorp, Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z.
Udn.