EXP 2425-91-CD
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Despido injustificado: Negativa justificada del trabajador a prestar servicios en determinado lugar.
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Exp. N° 2425-91-CD

Lima, 07 de abril de 1992.

VISTOS, en audiencia publica de la fecha; y CONSIDERANDO; que la imputación formulada al reclamante invocado el inciso a) del articulo 5º. De la ley N° 24514 como se precisa en la carta notarial de pre-aviso y despido de fojas 1, 3/4 sobre " reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores" si bien se ciñe a la conducta adoptada por el accionante frente a las órdenes impartidas pos su empleador, el punto controversial se circunscribe a determinar si la negativa del reclamante a retornar a su centro laboral de la Oroya constituye causal de falta grave; que conforme es de apreciarse de la abundante documentación promocionada por las partes y sobre todo de la comunicación de fojas 5 debidamente reconocida por su otorgante a fojas 58, fluye el reconocimiento del Presidente del Directorio enalteciendo la actuación decidida, oportuna y audaz del actor como Superintendente de Seguridad de La Oroya en la captura de presuntos subversivos y recuperación del material explosivo – dinamita – (sic) hace presumir con certeza que su integridad física peligra ante su participación directa y efectiva en el sometimiento de los actos terroristas; de allí su reiterada solicitud de ser reubicado en cualesquiera de los departamentos del territorio nacional, que cuenta con estaciones ferroviarias, por razón netamente de seguridad para él y su familia respectivamente; que los efectos de las acciones anotadas se vislumbra en al memorándum N° 2669/-19-C/J de fojas 41, cuyo concepto versa sobre rotación de personal, por el cual la emplazada traslado al actor al departamento de Lima, por medidas operativas, según se consigna en punto 5º de su contestación fojas 55 y el cual se infiere la rotación del personal que ha sido destacado a las diferente bases no especificando término al respecto, lo cual indica que la demanda actúe arbitrariamente conforme se aprecia del telegrama fax de fojas 42 que ordena el retorno de los trabajadores a sus sedes originales; que además, la demandada en ningún momento ha contradicho la solicitud del demandante, limitándose únicamente a hacer prevalecer su poder de dirección, cual es obligar al actor a aceptar la orden impartida de retornar a La Oroya; que la actitud de la demanda es contraproducente, porque estaría atentando contra la integridad física del trabajador al no premunirle de los medios necesarios para contrarrestar el peligro que pesa sobre él y su familia; que por consiguiente , si bien se había configurado la causal invocada, se justifica al proceder del accionante, a estar por el merito de los documentos reservados de fojas 18,19; consecuentemente la sanción impuesta del despido suelta inadecuada, máxime si por el principio de jerarquía de las normas jurídicas corresponde aplicar al caso de autos la Constitución Política frente de Estado frente a la Ley de Estabilidad Laboral N° 24514, que en su articulo 1º. establece:"la persona es el fin supremo de la Sociedad y el Estado. Todos tienen derecho a respetarla y protegerla", más aún el articulo 2º. Inciso 1) señala que :"la persona tiene derecho a la vida ... a la integridad física", preceptos que se invocan en aras de salvaguardarla integridad física del actor debiendo tenerse en cuenta que la vida no es únicamente una manifestación biológica del ser durante un periodo de tiempo, sino también, y necesariamente, el goce de bienes económicos, de prestaciones sociales, de servicios culturales y con pleno ejercicio de todos los demás derechos humanos, de manera que esa persona pueda vivir, dentro de un termino relativo que se da necesariamente en toda existencia humana; que por consiguiente, el despido resulta injustificado, consecuentemente en el supuesto que el reclamante optara por la alternativa de su reposición prevista en el articulo 12º de la Ley N° 24514, deberá reponérsele en cualquiera en las reparticiones del Ferrocarril del Centro de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., con la excepción de la sede de la Oroya, que aparte, si es de vital trascendencia el pronunciamiento respectivo de la real fecha de ingreso al reclamante al centro laboral de la demanda, toda vez que las labores emergentes de los supuestos "contratos de locación de servicios" de fojas 50 a 53, tipifican la real prestación de servicios con subordinación, dependencia y sujeto a una retribución propia del contrato de trabajo, por cuanto el servicio brindado de apoyo (sic) supervisión de Vigilancia en Ferrocarril del Centro es un nivel ocupacional trascendental para la seguridad de la estación ferroviaria, en la prevención de os daños materiales y personales; que es de aplicación al caso de los autos al Principio de la Primacía de la Realidad, en cuanto debe primar la verdad real sobre la apariencia formal, reconociéndose como fecha de ingreso al reclamante desde el 2 de mayo de 1988 para los derechos y demás beneficios que pudieran emerger de la presente acción; REVOCARON a sentencia de fojas 72-74 que declara infundada misma que DECLARARON fundada, calificando de injustificado el despido de don José Eduardo Avellaneda Coz efectuado por Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-ENAFER S.A., debiendo al actor optar por las alternativas previstas en el articulo 12º de la Ley N° 24514 y los devolvieron al Décimo Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

SS:PARRA,SAHUA,CHUMPITAZ

MIRTHA CÉSPEDES, Secretaria de la primera Sala Laboral.


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