El trabajador despedido indirectamente debe a acreditar la ocurrencia de los hechos que invoca, tales como el impedimento al ingreso del centro de trabajo y la disminución de la.
Exp. N° 806-92-CD
Lima, 06 de Noviembre de 1992
VISTOS; en audiencia pública del 19 de octubre último, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que mediante el recurso de demanda el accionante expone sus pretensiones así como la petición concreta sobre lo que debe pronunciarse el Juez; que en el caso de autos el actor a través de su demanda de fojas 5 precisa que el despido consistía en el impedimento por parte de la empleadora a su ingreso al centro de labores, hecho que no ha podido acreditar con el mérito de la constancia policial de fojas 3-4 como discierne acertadamente la recurrida; que el mismo demandante con sus escritos de apelación de fojas 35 y los de fojas 41 y 57 afirma que el despido se dio a través del corte del pago de salarios de la licencia remunerada, que unilateralmente impuso la demandada, no obstante, sobre este aspecto no se ha ofrecido ni actuado prueba alguna destinada a establecer que en la fecha de cese -10 de noviembre de 1990- se suspendiera el pago de las remuneraciones del reclamante; que, además, la variación de la demanda de fojas 8 no se ha comprendido la hostilización del empleador referido precedentemente, por lo que la recurrida se encuentra arreglada a ley y al proceso, en conformidad con el inciso 3) del artículo 1074 del Código de Procedimientos Civiles; CONFIRMARON la sentencia de fojas 33, su fecha 13 de mayo de 1992, que declara infundada la demanda interpuesta por Prudencia Echevarría Castro contra Unión Productores de Leche S.A. sobre calificación de despido; interviniendo como Vocal ponente el doctor Daniel Mendoza Cavero, y los devolvieron al Octavo Juzgado de Trabajo de esta Capital.
Señores: AMPUERO DE FUERTES.- ANCHANTE PEREZ.- MENDOZA CAVERO.
IRMA ZEGARRA M.,
Secretaria (i) de la Segunda Sala Laboral.