Se configura el despido arbitrario si solo se acepta la renuncia más no la condición impuesta por el trabajador, pues no posible la concertar renuncia obviando la condición, ya que ello equivaldría a dar trámite a una renuncia simple y pura que no sólo constituye una causa de extinción de la relación de trabajo distinta a la que es materia de análisis
CAS. Nº 086-2003-LA LIBERTAD (El Peruano, 02/02/2004)
Lima, dieciséis de junio del dos mil tres
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; La causa número ochentiséis guión dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jaime Eduardo Verástegui Ogno, por intermedio de su abogado y apoderado Carlos Eduardo Becerra Sánchez, mediante escrito de fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, de fojas ciento setentidós, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la parte pertinente de la sentencia apelada, de fecha siete de mayo del dos mil dos, obrante a fojas ciento treintisiete, declara infundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Al amparo del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, sosteniendo que dentro de sus alcances se ha considerado única y restrictivamente al despido arbitrario la modalidad de despido directo, sin advertir que la aplicación de la norma en cuestión considera otras modalidades como el despido indirecto disimulado, tácito, técnico y administrativo. Asimismo, se alega también que la Corte (propiamente la Sala Laboral) confunde el impedimento de ingreso al centro de trabajo que sí requiere verificación, con el despido que debe ser establecido por el órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO: Primero.- Que, constituye interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el Juez, da a la norma correctamente elegida, un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencia que no resulta de su contenido. Consecuentemente, al satisfacer el recurso bajo examen dicha exigencia, resulta pertinente declararlo procedente a efectos de examinar el fondo del asunto. Segundo.- Que, el objeto de la casación es dilucidar las infracciones jurídicas a partir de los supuestos de hecho establecidos en el proceso, lo que convierte al Tribunal Supremo en Juez del derecho aplicado y nunca Juez de los hechos, pues este recurso excepcional ha sido concebido para controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y, asimismo, unificar la jurisprudencia laboral nacional. En ese sentido se debe examinar si la recurrida ha interpretado correctamente o no el artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, a partir de los aspectos que han sido determinados en la instancia de mérito respecto de los cuales no existe controversia ni ha sido materia de impugnación. Tercero.- Que, el actor presentó a la empresa demandada con fecha dos de octubre del dos mil una carta de renuncia por mutuo disenso, aceptada por la empresa mediante comunicación (Oficio número mil ciento noventiocho guión dos mil guión SEDALIB Sociedad Anónima guión cero cuatrocientos guión GG, corriente a fojas veintidós) recepcionada por el actor con fecha once de diciembre del dos mil pero sólo en cuanto a la culminación de la relación laboral, al no aceptársele su pedido que la demandada asumiera el pago de la diferencia de su pensión por retiro anticipado de la empresa (el actor con la edad necesaria para la jubilación). Asimismo, forma parte de los hechos inmutables la fecha del cese del trabajador, el cual quedó claramente establecido que se produjo el treintiuno de diciembre del dos mil, dado que sobre ello no existe controversia sustantiva entre las partes, quienes incluso no impugnaron dicho aspecto del proceso en la primera oportunidad que tuvieron para hacerla. Cuarto.- Que, el artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR prevé múltiples y distintas formas de extinción de la relación laboral -cuyo efecto y significado difiere uno respecto de los otros-, comprendiéndose dentro de ellas al mutuo disenso, cuya existencia depende de una voluntad común destinada a obtener un mismo objetivo. En ese sentido, si el actor propuso su renuncia bajo dicha modalidad con la expectativa de obtener un beneficio económico, no era posible concretar lo primero obviando lo segundo, pues ello equivaldría a dar trámite a una renuncia simple y pura que no sólo constituye una causa de extinción de la relación de trabajo distinta a la que es materia de análisis, sino que ha sido claramente descartada en el proceso al existir un plazo mayor a treinta días entre la fecha de la renuncia (por mutuo disenso) y su presunta aceptación. Quinto.- Que, aun cuando la recurrida señala que el despido de un trabajador implica la decisión expresa o no del empleador de dar término al vínculo laboral, dando la pauta de que dicho acto unilateral puede ser tácito, lo cierto es que también considera de manera contradictoria que en este caso no existió despido bajo el supuesto de existir discrepancia entre las partes en relación con la fecha de cese, no obstante que dicho aspecto no era materia de impugnación en la alzada respectiva, y no haberse verificado el despido de hecho por la Autoridad Administrativa de Trabajo, asimilando la constatación del despido con el acto del despido en sí. Sexto.- Que, en este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones precedentes, cabe concluir que la recurrida ha interpretado erróneamente la norma denunciada al entender que la probanza del despido se circunscribe y limita al despido directo, el cual lógicamente contiene la voluntad clara y explícita del empleador de extinguir la relación laboral, pues no toma en cuenta ni considera que la norma no está redactada en tales términos, sino que además tampoco considera el que legislativamente se haya previsto otras posibilidades como el despido indirecto derivado de los actos de hostilidad, entre otros, que no pueden se soslayados razonablemente, puesto que el propósito y sindéresis de la norma denunciada, apunta a poner en evidencia aquella voluntad destinada a extinguir la relación laboral al margen de las causas justificadas que contempla la ley. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jaime Eduardo Verástegui Ogno a fojas ciento ochenta; en consecuencia, NULA la sentencia recurrida corriente a fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, en la parte que confirmando la apelada de fojas ciento treintisiete, su fecha siete de mayo del dos mil dos, declara infundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada en dicho extremo, el cual declararon FUNDADO; en consecuencia, la demandada deberá pagar a favor de la demandante conforme al importe dinerario que en ejecución de sentencia deberá liquidar el juez de la causa, en aplicación del artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima - Sedalib S.A., sobre indemnización por despido arbitrario, y otro; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; EGUSQUIZA ROCA; RODRIGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.