EXP 3356-2001-IND-As
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Excepción de caducidad: Aplicación en los supuestos de indemnización convencional
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Exp. Nº 3356-2001 IND (As)

Señoras:

CHUMPITAZ RIVERA

CESPEDES CABALA

DELGADO GUILLEN

Lima, 28 de setiembre del 2001.

VISTOS; en audiencia pública del 27 del mes en curso e interviniendo como Vocal Ponente la señora Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es objeto de conocimiento de la Sala la apelación de la Resolución Nº 05 expedida en la Audiencia Unica de fojas 62 a 64, que declara infundadas las excepciones de caducidad, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante concedida con carácter de diferida mediante resolución de fojas 69, así como la Resolución Nº 13 de fecha 18 de julio del 2001 que declara inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia expedida, al haber adjuntado la actora una tasa diminuta, resolución que es impugnada por esta parte, expresando como agravio que la a-quo no ha tenido en cuenta que al tratarse de una apelación de sentencia que pone fin al proceso no puede denegarse el recurso impugnatorio, porque debe primar la revisión del fondo de la materia sobre la formalidad, siendo que en todo caso debió conceder un plazo para que pueda reintegrar la diferencia; SEGUNDO: que, en cuanto a la excepción de caducidad, lo alegado por la emplazada respecto del plazo prescriptorio de treinta días, cabe señalar que la pretensión de la actora es la indemnización convencional pactada en el Acta de Compromiso de fecha 01 de junio de 1996, la cual es diferente de la indemnización por despido arbitrario señalada en el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que no le resulta de aplicación el plazo de caducidad señalado en dicha normativa; con respecto de la excepción de prescripción, resulta de aplicación el término prescriptorio contemplado en la Ley 27022, por lo que la excepción deducida deviene en infundada conforme lo resuelto por la a-quo; y, con respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, cabe señalar que en el acta de compromiso, la demandada se compromete a mantener durante el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de fecha 01 de junio de 1996, la relación de trabajo con el personal; que en el antes mencionado convenio se puede advertir que en el punto 18) referido a la Vigencia del Convenio se estableció que esta sería de cuatro años, los cuales se contarían a partir del 01 de diciembre de 1995, fecha en la que la actora mantenía vínculo laboral con la demandada, por lo que su derecho de acción es viable; por estas razones debe confirmarse el auto expedido en la audiencia única que declara infundada la excepción propuesta; TERCERO: que, con respecto de la apelación de la Resolución Nº 13, cabe señalar que, conforme lo establece el artículo 367º del Código Procesal Civil, la apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando este fuera exigible, siendo que la que se presente sin el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente según sea el caso; CUARTO: que, en el caso de autos, la apelación interpuesta ha sido declarada inadmisible por los fundamentos de la resolución apelada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401º del Código acotado, la trabajadora afectada con esta declaración debió interponer el respectivo recurso de queja, el mismo que tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, adecuando el medio que utiliza al acto procesal que impugna, según lo dispuesto en el artículo 358º de la misma norma, normativa que no ha sido observada por la juez, al haber concedido la apelación interpuesta en clara infracción de las mismas; por estas razones CONFIRMARON la resolución expedida en la Audiencia Unica de fojas 62 a 64, de fecha 25 de abril del 2001, que declara infundadas las excepciones de caducidad, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por la parte demandada; asimismo DECLARARON nulo el concesorio de apelación de fecha 06 de agosto del 2001 corriente a fojas 148 e IMPROCEDENTE la apelación interpuesta; en los seguidos por doña GLORIA ELIZABETH ORDOÑEZ HUATUCO con TELEFONICA DEL PERU S.A.A.; y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.

CHUMPITAZ - CESPEDES - DELGADO

Alis Laguna - Secretaria 2da. Sala Laboral de Lima


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