El texto del artículo 36 del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728 origina duda de interpretación respecto a lo que debe entenderse por falta de funcionamiento del Poder Judicial, originándose dos criterios, uno en el sentido de que comprende sólo aquellos hechos extraordinarios que impiden su funcionamiento, otro conforme al cual comprende además los días de suspensión del despacho judicial, conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, días en los que tampoco funciona dicho poder del Estado, estando referida la indicada norma de la acotada Ley Orgánica, a los días sábados, domingos, feriados no laborables, los de duelo nacional y judicial, inicio del año judicial y por el día del Juez, duda que debe resolverse respetándose el principio de interpretación favorable al trabajador, como manda el inciso tercero del artículo 26 de la Constitución Política, y asegura su acceso a la tutela jurisdiccional garantizada en el artículo 139 de la Carta Magna.
Exp. Nº 4105-2005-IND (A)
Señores:
Morales González
Nue Bobbio
Yangali Iparraguirre
Lima, diez de enero del dos mil seis.
VISTOS: en audiencia pública; interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; siendo objeto de revisión la resolución número nueve, expedida en Audiencia Unica de fecha nueve de junio de dos mil cinco, de fojas noventisiete a noventinueve, en el extremo que declara fundada la Excepción de Caducidad; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, el demandante fundamenta su apelación en base a la Ley Nº 27803, en la cual su cese fue declarado irregular recién el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, por lo que desde ese momento se encuentra facultado para ejercer su derecho al cobro de Beneficios Sociales amparándose en el artículo 18º de la referida ley; SEGUNDO: que, la norma legal mencionada precedentemente concede a los trabajadores cuyo cese fueron declarados como irregular la facultad de iniciar acciones judiciales para el cobro de beneficios sociales insolutos o diminutos, mas no comprende los supuestos indemnizatorios como el peticionado; TERCERO: que, el artículo treintiséis de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho y, como excepción de suspensión de dicho plazo, la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial; CUARTO: que, el texto origina duda de interpretación respecto a lo que debe entenderse por falta de funcionamiento del Poder Judicial, originándose dos criterios, uno en el sentido de que comprende sólo aquellos hechos extraordinarios que impiden su funcionamiento, otro conforme al cual comprende además los días de suspensión del despacho judicial, conforme al artículo doscientos cuarentisiete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, días en los que tampoco funciona dicho poder del Estado, estando referida la indicada norma de la acotada Ley Orgánica, a los días sábados, domingos, feriados no laborables, los de duelo nacional y judicial, inicio del año judicial y por el día del Juez, duda que debe resolverse respetándose el principio de interpretación favorable al trabajador, como manda el inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución Política, y asegura su acceso a la tutela jurisdiccional garantizada en el artículo ciento treintinueve de la Carta Magna; en consecuencia el mencionado plazo de treinta días se computa con exclusión de las fechas en que el Poder Judicial no funciona como señala el artículo treintiséis de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en concordancia con el artículo doscientos cuarentisiete de la Ley Orgánica de dicho Poder del Estado, interpretación concordante además, con el criterio asumido por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Casación Nº 1797-2000-ICA, mediante resolución del veintidós de enero del dos mil uno, publicada en el diario oficial "El Peruano", el treinta de marzo de dos mil uno; así tenemos, que del dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés, fecha de cese a que se refiere el actor según lo manifestado en su escrito de demanda de fojas cuatro a siete al diez de febrero del año dos mil cuatro, fecha en que fue presentada la demanda, conforme consta del sello de recepción del Centro de Distribución General de fojas cuatro, la acción no se ha iniciado en la oportunidad prevista legalmente, debiendo ampararse la excepción de caducidad; por estas razones CONFIRMARON la resolución número nueve emitida en la audiencia única de fecha nueve de Junio de dos mil cinco, de fojas noventisiete a noventinueve, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad; en los autos seguidos por don NICOLAS SEGUNDO BARBOZA VARILLAS con EMPRESA NACIONAL DE COMERCIALIZACION DE INSUMOS sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron al Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima.