EXP 4576-05-A
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Excepción de caducidad: No procede respecto a una indemnización por despido pactada contractualmente o responsabilidad contractual.
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Exp. N° 4576-05- (A)

Señores:

Morales González

Nué Bobbio

Yangali Iparraguirre

           Lima, veinticuatro de enero del dos mil seis.

           VISTOS: En, Audiencia Pública de fecha 17 de enero del 2006; interviniendo como ponente el señor Nué Bobbio; viene en revisión a ésta instancia por apelación de la demandada la Resolución expedida en la Audiencia Unica de fecha 21 de junio del 2005, corriente en autos de fojas 156 a 158, parte pertinente, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por ésta, siendo que la parte demandante apela de la Resolución en mención en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada, en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del análisis de los actuados, se desprende del tenor de la demanda obrante de fojas 44 a 64 que la accionante solicita 1) El Pago de Indemnización Convencional de 24 sueldos según la Tercera Cláusula del Acta de Compromiso del Convenio Colectivo de 1996-1999 equivalente a S/. 58,325.28 Nuevos Soles, más intereses legales, según su remuneración computable, 2) El pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de U$ 100,000.00 Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional que representa S/. 350,000.00 Nuevos Soles, SEGUNDO: Que, es en atención a lo peticionado por la accionante que la demandada deduce la excepción de caducidad, al considerar que la accionante pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que afirma se le ocasionó a su cese al ser supuestamente despedida en forma ilegal e injustificada, considera la emplazada sin embargo que se debe tener en cuenta que las leyes laborales no prevén indemnización distinta a la del caso del despido arbitrario cuyo plazo para accionar es de 30 días contados a partir de la fecha de cese del trabajador concluyendo por tanto que atendiendo a la fecha de interposición de la demanda el derecho de la accionante habría caducado; TERCERO: Que, al respecto se debe precisar que no figura dentro de las pretensiones de la accionante el pago de una indemnización por despido arbitrario, debiéndose advertirse que solicita la indemnización convencional por despido de 24 sueldos, así como una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, sobre los que no le son aplicables la caducidad invocada prevista para la indemnización por despido arbitrario regulada por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR, siendo así deviene en improcedente la caducidad deducida por la demandada respecto a las dos pretensiones que integran el petitorio, por lo que debe revocarse la recurrida en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada; CUARTO: Que, sin embargo la demandada asimismo deduce la excepción de prescripción amparándose en el hecho que el vínculo laboral con la accionante se extinguió el 5 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la Ley Nº 26513, que establecía que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescribían a los 3 años desde que resultan exigibles, siendo que la accionante pretende la indemnización convencional de 24 sueldos e indemnización por daños y perjuicios, a la fecha de interposición de la demandada, esto es 24 de noviembre del 2004, el derecho de la accionante para exigir judicialmente los conceptos mencionados ya se encontraban prescritos, señalando además que en el supuesto negado que el reclamo de la actora sobre el pago de la indemnización por daños y perjuicios sea considerado como producto de una responsabilidad objetiva, su derecho para exigir el pago de tal indemnización igualmente habría prescrito de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil; QUINTO: Que, estando a lo expuesto por la demandada se debe analizar el plazo prescriptorio aplicable al caso sub litis, considerando las dos pretensiones de la accionante que constituyen su petitorio, siendo así es preciso señalar que respecto al pago de indemnización convencional de 24 sueldos según la Tercera Cláusula del Acta de Compromiso del Convenio Colectivo de 1996-1999 se debe considerar que la accionante cesó el 5 de enero de 1996 y estando a que desde el 28 de julio de 1995 se encontraba vigente la Ley Nº 26513, que establecía, que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 3 años desde que resulten exigibles, se concluye que es éste el plazo que resulta aplicable al extremo peticionado al que se hace mención, el mismo que a la presentación de la demanda, 24 de noviembre del 2004, se encontraba vencido, razones por las que debe declararse fundada la excepción de prescripción en éste extremo; SEXTO: Que, sin embargo en lo que respecta al plazo de prescripción aplicable al extremo peticionado por la accionante referido al pago de una indemnización por daños y perjuicios, se debe tener cuenta que ésta pretende se le indemnice por el hecho que la demandada no le ha cancelado los 24 sueldos en atención a lo dispuesto en el Acta de Compromiso de fecha 1º de junio de 1996, que la demandada al deducir la excepción de prescripción extintiva invoca el plazo prescriptorio de 3 años en aplicación de la Ley Nº 26513, plazo que estando a la pretensión demandada, no resulta razonablemente aplicable al caso sub litis, en tanto la indemnización reclamada, no se trata de un derecho derivado de la relación laboral, sino del hecho invocado como perjuicio causado por el cumplimiento de la obligación contractual aludida, debiéndose observar entonces el plazo de 10 años previstos para la acción personal en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil a efectos de poder resolver la excepción planteada, en tanto su aplicación supletoria de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, no es incompatible con la naturaleza de la pretensión demandada y al haberse invocado en la demanda el incumplimiento de obligaciones ello es compatible más bien con la responsabilidad contractual en atención a la relación de trabajo habida entre las partes; SETIMO: Que, estando a lo expuesto en el considerando precedente se tiene que desde el 5 de enero de 1996, fecha de cese de la demandante al 24 de noviembre del 2004, fecha de presentación de la demanda, el citado plazo de prescripción de 10 años no había vencido, por lo que deviene en infundada la excepción de prescripción extintiva en ese extremo, por estas razones merece revocarse la resolución impugnada en el extremo que declara fundada dicha excepción; que es por los fundamentos expuestos que REVOCARON la Resolución expedida en la Audiencia Unica de fecha 21 de junio del 2005, corriente en autos de fojas 156 a 158 en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad, REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE y la CONFIRMARON en el extremo que declara Fundada la Excepción de Prescripción respecto a la indemnización convencional de 24 sueldos, y la REVOCARON en el extremo que declara Fundada la excepción de prescripción respecto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la demandada, REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA ordenando en consecuencia se prosiga la causa conforme a su estado, entendiéndose que sólo respecto al extremo peticionado referido a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la accionante; en los seguidos por ELBA ETHEL ESTRADA JARA con TELEFONICA DEL PERU S.A.A. sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron al Vigésimo Noveno Juzgado de Trabajo de Lima.-



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