La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido a la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Así con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, por eso con la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado se procura que exista identificación entre la persona del demandante con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva, esto es, que la relación contractual sustantiva tenga correspondencia con la relación procesal.
Exp. Nº 2611-2003 BE (Ay S)
SEÑORES:
TORRES VEGA
TOLEDO TORIBIO
NUE BOBBIO
Lima, 30 de octubre del 2003.-
VISTOS: En audiencia Pública del 14 de los corrientes, sin informe oral solicitado; interviniendo como Vocal Ponente el señor Omar Toledo Toribio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de apelación por parte de la demandada Essalud la resolución expedida en la Audiencia Unica obrante de fojas 198 a 200, su fecha 21 de noviembre del 2000 que resuelve declarando: 1) infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Essalud, 2) infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, 3) infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, 4) infundada la excepción de incompetencia; y, 5) improcedente la extromisión de Essalud; asimismo, es materia de grado por esta misma parte la sentencia de fojas 259 a 263 su fecha 19 de noviembre del 2002 que declara fundada en parte la demanda y ordena que los co-demandados Essalud y Asociación Temporal Hospital Pucallpa paguen en forma solidaria a la demandante la cantidad de S/. 14,427.67; expresa agravios en los términos que expone en su recurso impugnatorio obrante de fojas 274 a 288 de autos; Segundo: Que, en principio corresponde señalar: 1) que de conformidad con lo establecido en el artículo 364º del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente. 2) que el artículo 366º del Código Adjetivo establece: "El que interpone la apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; y 3) que el artículo 370º del acotado cuerpo normativo establece la imposibilidad del Juez Superior de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte haya apelado o se haya adherido; Tercero: Que, en primer término resulta menester precisar que la demandante y la co demandada Asociación Temporal Hospital Pucallpa se han conformado con la sentencia venida en grado al no haber interpuesto recurso impugnatorio; por lo que en aplicación estricta del artículo 370º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, el Colegiado se avoca a resolver lo que es materia de expresión de agravios por parte de la apelante Essalud, determinando la responsabilidad respecto de la obligación de pago de los beneficios laborales amparados por el Juez de Primera Instancia; Cuarto: Que, siendo así inicialmente corresponde resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Essalud; al respecto cabe señalar que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido a la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Así con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, por eso con la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado se procura que exista identificación entre la persona del demandante con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva, esto es, que la relación contractual sustantiva tenga correspondencia con la relación procesal; siendo esto así, advirtiéndose del escrito de demanda que el demandante solicita que las demandadas Asociación Temporal Hospital Pucallpa y Seguro Social de Salud - Essalud, solidariamente cumplan con el pago de sus beneficios sociales, y siendo materia de controversia la solidaridad de las co demandadas para el pago de lo reclamado por el demandante, el mismo que deberá establecerse en la sentencia luego de la tramitación del proceso y actuación de pruebas pertinentes en el estadío planteado resulta infundada la excepción planteada; Quinto: Que, resolviendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, asimismo la extromisión del proceso solicitada por la co demandada Essalud, resulta pertinente precisar que del análisis de la recurrida se advierte que el Inferior en Grado ha fundamentado adecuadamente la recurrida resolviendo con arreglo a Ley las excepciones propuestas y la extromisión procesal solicitada; siendo así y advirtiéndose del recurso de apelación que la apelante no ha aportado nuevos ni mayores elementos que enerven lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, el Colegiado en aplicación del artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace suyos los fundamentos que sustentan la recurrida sobre dicho aspecto, resultando arreglado a derecho confirmar la venida en grado respecto de este extremo; Sexto: Que, con relación a la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2002, en principio corresponde señalar que de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; siendo materia de conflicto en el presente caso la solidaridad respecto de la obligación del pago de los beneficios reclamados por la demandante; Séptimo: Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, por el principio de la inversión de la carga de la prueba corresponde a las partes en litis probar sus afirmaciones, esencialmente al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuere objeto; y al empleador probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno, el contrato individual de trabajo y la causa del despido, debiendo acreditar los hechos que enerven la pretensión del actor; Octavo: Que, siendo así y resolviendo el fondo de la litis, se tiene que del análisis del "Contrato de Llave en Mano por Administración Controlada y Ejecución del Proyecto de Inversión de Infraestructura Asistencial de Salud denominado Hospital Regional de Pucallpa de Propiedad del Seguro Social del Perú" suscrito entre el Seguro Social del Perú (hoy ESSALUD) y la Asociación Temporal Hospital Pucallpa, obrante de fojas 03 a 21, no obstante precisar en su cláusula sexta que la demandada, actúa como administrador por cuenta y representación de El Seguro (Essalud), precisando en el artículo 6.2.3 que toda labor desempeñada en la obra (jornales, leyes sociales) será llevada en un libro de planillas a nombre de El Seguro, y que las remuneraciones, gratificaciones y beneficios sociales del personal directivo y auxiliar, forman parte de los Gastos Generales de la Dirección Técnica y Administrativa de la Obra, los mismos que son abonados directamente por El Seguro formando parte del costo directo ; sin embargo, la cláusula séptima denominada "Complementaciones al Contrato", artículo 7.1 del Addendum, obrante de fojas 22 a 33, establece con meridiana claridad que "lo relacionado al personal y sus remuneraciones, será decidido por El Contratista, según lo establecido en la cláusula 7.4 del Contrato Original." (sic); a mayor abundamiento, la cláusula 7.4 del aludido contrato establece que las remuneraciones, gratificaciones y demás beneficios sociales del personal serán abonados directamente por El Seguro, formando parte del costo directo de inversión, implicando así que la co demandada Essalud ha previsto el pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales del demandante dentro de dichos costos que fueron aprobados por el seguro social y abonados en su oportunidad a la demandada Asociación Temporal Hospital Pucallpa para su ejecución; Noveno: Que, siendo así y estando al contenido del Contrato de Trabajo por Obra Determinada o Servicio Específico con Plazo Fijo suscrito entre la demandante y la demandada Asociación Temporal Hospital Pucallpa de fojas 34 a 39, boletas de pago de fojas 40 a 41, certificado de trabajo a fojas 43, en el que se certifica que "la Srta. Fabiola Leyva Esquiagola ha laborado en nuestra empresa ..." (sic), y carta de renuncia de la demandante de fojas 42 dirigida a la referida demandada en los términos allí expresados; aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, este Colegiado arriba a la conclusión que el empleador directo de la demandante resulta ser la demandada Asociación Temporal Hospital Pucallpa constituida por Bruce S.A. Contratistas Generales, C. Tizón P. Ingenieros S.A., Equipalux S.R.L. y Otto Polack y Asociados, consecuentemente queda así determinada y establecida que la referida demandada es la única responsable de asumir la obligación de efectivizar el pago de los beneficios amparados en la recurrida cuyo carácter prioritario e irrenunciable ha sido consagrado en los artículos 24º y 26º de la Carta Magna, obligación que se encuentra plenamente acreditada con las instrumentales antes descritas las cuales no han sido tachadas por las demandadas; Décimo: Que, asimismo advirtiéndose que la co-demandada Essalud en su calidad de apelante no ha aportado al proceso mayores elementos que desvirtúen o enerven lo resuelto por el A-quo, éste Colegiado en aplicación del artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace suyos los fundamentos en que se sustenta la recurrida, por lo que resulta arreglado a derecho confirmar la sentencia apelada; por estas consideraciones CONFIRMARON la resolución expedida en la Audiencia Unica obrante de fojas 198 a 200, su fecha 21 de noviembre del 2000 que resuelve declarando infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y del demandante, e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia; e improcedente la extromisión deducida por Essalud; REVOCARON la sentencia de fojas 259 a 263 su fecha 19 de noviembre del 2002 en la parte que declara como obligada a ESSALUD, la MODIFICARON declarando Fundada la Demanda respecto de la Asociación Temporal Hospital Pucallpa constituida por Bruce S.A. Contratistas Generales, C. Tizón P. Ingenieros S.A., Equipalux S.R.L. y Otto Polack y Asociados, absolviéndose de la instancia a la co demandada Seguro Social de Salud - ESSALUD; la CONFIRMARON en la suma de abono; y, DISPUSIERON que BRUCE S.A. CONTRATISTAS GENERALES, C. TIZON P. INGENIEROS S.A., EQUIPALUX S.R.L., OTTO POLACK Y ASOCIADOS cumplan con abonar en forma solidaria y a favor de la demandante FABIOLA LEYVA ESQUIAGOLA la suma de S/. 14,427.67 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 67/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; y los devolvieron al 6º Juzgado de Trabajo de Lima.