Si bien se ha acreditado que el trabajador ha incurrido en falta como ha reconocido, la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida y en modo alguno amerita una sanción tan drástica como es el despido. Por ello, su cese ha sido arbitrario, por lo que le corresponde la indemnización tarifada que contempla el articulo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
EXP. Nº 1122-2006 IDA (S)
Señores:
AREVALO VELA
TOLEDO TORIBIO
LADRON DE GUEVARA SUELDO
Lima, 08 de Mayo del 2006.
VISTOS: En audiencia pública, sin informe oral solicitado e interviniendo como Vocal Ponente señor Vocal Omar Toledo Toribio; CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado, por parte de la demandada la sentencia de fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco, emitida en autos de fojas 336 a 344, que declara fundada la demanda interpuesta; Segundo: que, de conformidad con el artículo 370, in fine , del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum , en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia; Tercero: que, la emplazada sustenta su apelación, señalando que se ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta, ordenándose el pago de la suma de S/.13,631.74 por concepto de indemnización por despido arbitrario, no obstante que en autos existen medios probatorios que acreditan la existencia de la falta grave por la cual se procedió al despido de la demandante; Cuarto: que, el sustento de la causa justa de despido alegada por la demandada, para poner fin al vinculo laboral, se motiva en que la demandante fue despedida por la comisión de falta grave previsto en el inciso a) del articulo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, esto es el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral; Quinto: que, el articulo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, prevé que: "Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos", por lo que en el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la actora"; Sexto: que, por su parte el articulo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, faculta al empleador a imponer sanciones disciplinarias al trabajador dentro de los limites de la razonabilidad; Sétimo: que, en la carta de fecha veintiséis de Marzo de dos mil cuatro, remitida por la emplazada a la demandante, imputándole las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus labores se señala: "... que no han sido correctamente registrados ..." tres documentos : El MCO 4012338747 emitido con fecha 27 de enero del 2004 por el valor de US$ 100.00 suma que fue cancelada en efectivo; el MCO 4012338927 emitido el 25 de febrero de 2004 por un valor de US$ 150.00 que fuera cancelado también en efectivo, fue recién rendido VOID en el reporte Nº 070578 del 12 de marzo de 2004 y el MCO 4012338927 emitido el 01 de marzo de 2004 por el valor de US$ 100.00; Octavo: que, por su parte la demandante al absolver los hechos imputados en la carta precedente, señala en su carta de fecha veintinueve de Marzo de dos mil cuatro, fojas 11 y 12, que por omisión involuntaria no se realizó el registro correspondiente dentro del reporte de dicha fecha, señalando asimismo que existe un registro del mismo que dentro del procedimiento normal ha efectuado al declararlo dentro de las copias que quedan para el control del counter y que además propuso realizar la denuncia policial correspondiente por la sustracción del documento MCO 4012338747 (documento de pago por penalidad); solicitud a la cual la emplazada no respondió optando la demandante por presentar la denuncia por la pérdida del indicado documento por ante la comisaría de Miraflores, conforme lo acredita con el cargo de la denuncia policial a fojas 25; Noveno: que, la demandada no ha acreditado la falsedad ni desvirtuado la versión de la demandante, de que existía un segundo cupón auditor dentro de las copias que quedan para el control del counter, cobrando virtualidad lo afirmado por la demandante en el sentido, que si bien la demandante no consignó dicho documento dentro del reporte diario, si lo hizo dentro de las copias que quedaban para el control del counter de la empresa y por lo tanto era factible que la parte contable conociera de dicha operación, mas aún si la demandante se comprometió inclusive a asumir la responsabilidad por la omisión incurrida, así como al pago del monto en efectivo, hasta que se determine la ubicación del referido documento; de lo que se infiere que la demandada no ha sufrido perjuicio económico alguno, dada la voluntad de la demandante de cubrir con el pago efectivo del supuesto faltante; Décimo: que, en cuanto al documento MCO 4012338925 (documento de pago por penalidad) emitido con fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por el valor de US$ 150.00, si bien este recién fue materia de rendición por la demandante a través del reporte Nº 070578 el doce de marzo de dos mil cuatro, se debió a que dicho documento fue anulado como consecuencia de que una de las pasajeras postergara su viaje por motivo de salud otorgándosele la extensión del boleto sin pago de penalidad alguna anulándose el MCO 4012338925, el mismo veinticinco de febrero de dos mil cuatro y conforme así lo ha reconocido la emplazada en el punto b) de su escrito dirigido a la demandante con fecha trece de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas 19, resultando con esto falso lo afirmado por la demandada en su carta de pre aviso de fecha veintiséis de marzo y primero de abril de dos mil cuatro, al indicar que dicho MCO fue cancelado en efectivo en la suma de US$ 150.00 dólares, al encontrarse probado que dicho documento fue anulado oportunamente y reportado por la demandante en su oportunidad. Por otro lado la demandada no ha acreditado la existencia de normas internas que regulen el procedimiento de anulación de los documentos de pago por penalidad-MCO; Décimo Primero: que, de igual forma, con respecto al MCO 4012338427 emitido el primero de marzo de dos mil cuatro, por la suma de US$ 100.00, y reportado por la actora en la misma fecha, no habiendo demostrado la demandada en autos la existencia de las enmendaduras que señala existirían en el mencionado documento, respecto a la modificación de la suma real de US$ 100.00 por la suma de US$ 375.50 y la forma de pago de la misma, resulta infundado lo alegado por esta parte, mas aún si la apelante no ha cumplido con el mandato ordenado en el acto de la Audiencia Única de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, de poner a disposición del juzgado dicha instrumental, alegando por el contrario a través de su escrito de fecha catorce de diciembre del mismo año, obrante a fojas 321, la imposibilidad de recaudar dicho documento en atención a que no ha podido ser ubicado; Décimo Segundo: que, conforme a la definición contenida en el artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal índole que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral ; Décimo Tercero: que, El Profesor de la Universidad Católica doctor Mario Pasco Cosmópolis al referirse al concepto de falta grave señala que "... puede ser definida como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permita la continuación de la relación laboral, esto es, una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador, que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral y que autoriza al empleador a darle término..." Más adelante y destacando lo resaltado en el considerando anterior el Profesor Pasco citando a Sagardoy dice que lo importante es, de otro lado, que el despido "se deberá limitar a aquellos casos en que no está justificada otra conducta distinta del empleador" ("La Falta Grave Laboral" En DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO - Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1989, páginas 404-411). Por otro lado el maestro San Marquino Francisco Javier Romero Montes sostiene que "... los hechos que conforman la falta grave deben originar una perturbación en la relación de trabajo y que torne imposible su continuación razonable. El despido debe ser la última alternativa del empleador. Lo que el derecho busca es que la medida disciplinaria guarde una estricta y gradual correspondencia con la categoría de la falta cometida." (en LOGROS Y FRUSTRACIONES DE LA NUEVA ESTABILIDAD LABORAL, página 30); Décimo Cuarto: que, en los presentes actuados si bien se ha acreditado que la demandante ha incurrido en falta como ella misma ha reconocido, la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida por la demandante que en modo alguno amerita una sanción tan drástica como es el despido. Por ello, este colegiado arriba a la conclusión de que el cese de la accionante ha sido arbitrario, por lo que le corresponde la indemnización tarifada que contempla el articulo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tal como así lo ha establecido el a quo en la recurrida y con cuya liquidación ha mostrado la demandada su conformidad tácita al no impugnarla; Décimo Quinto: que, por lo tanto, lo resuelto por el Juzgador se encuentra en mérito a lo actuado en el proceso y conforme a derecho, puesto que en los actuados ni ante esta instancia el demandado ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones arribadas por el a quo las mismas que se ajustan al mérito de las pruebas ofrecidas por las partes en los respectivos actos postulatorios, las cuales han sido analizadas en forma conjunta y con su apreciación razonada, conforme a la regla prevista en el artículo 30° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco, emitida en autos de fojas 336 a 344, que declara fundada la demanda interpuesta; ORDENARON que la demandada pague en el termino de ley la suma de S/.13,631.74 nuevos soles (TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTIUNO con 74/100 Nuevos Soles), con lo demás que contiene; en los seguidos por JENNY ROXANA DURAND FALCONE contra LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A - ALITALIA, sobre pago de Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron al Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.-