EXP 2259-2005-CUSCO
EXP_2259-2005-CUSCO -->
Falta grave: Cobro indebido de suma de dinero por supuestas vacaciones truncas correspondientes
[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2005


Origen del documento: folio

CAS. Nº 2259-2005-CUSCO.

Lima, veinticuatro de abril del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; con los acompañados; la causa número dos mil doscientos cincuenta y nueve - dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y dos por la Municipalidad Provincial Mixta de la Provincia de La Convención contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, su fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas trescientos veintiocho, su fecha veintitrés de marzo del dos mil cinco, declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que el actor sea reincorporado a su centro de trabajo, en el mismo cargo, condición y remuneración que venía percibiendo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de enero del dos mil seis, por las causales de: a) interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y b) por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalada en el literal b), la parte recurrente alega la violación de normas que regulan el procedimiento administrativo, las cuales no recaen sobre los requisitos de validez del presente proceso judicial, en ese sentido este Colegiado no observa que en la tramitación del proceso se hayan afectado garantías esenciales para que las partes puedan litigar y por ende, dada la naturaleza de la causal invocada por la parte recurrente no existen elementos para declarar la nulidad de algún extremo de lo actuado de acuerdo con el Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto de la interpretación errónea del artículo veintiuno y veintiocho del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, la parte recurrente alega que las obligaciones descritas en esta norma corresponden con las faltas enumeradas en el artículo veintiocho de dicha Ley, por las cuales ha sido destituida la parte demandante, correspondencia que no habría sido apreciada por la sentencia de la Sala Superior; Tercero.- Que, siendo el presente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, en los términos regulados por la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, está permitido que el demandante acumule la pretensión de nulidad del acto administrativo que considera lesivo y la de reposición a su centro laboral, de manera que resulta necesario revisar si la interpretación normativa efectuada por la Sala Superior es adecuada para declarar fundada ambas pretensiones; Cuarto.- Que, al actor se le atribuye haber incurrido en faltas graves de carácter administrativo, como es el haber cobrado indebidamente la suma de ochocientos setentiún nuevos soles con sesenta y nueve céntimos por supuestas vacaciones truncas correspondientes a los años dos mil y dos mil uno; sin embargo el pago había sido ordenado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de la Convención, con el visto bueno de los Jefes de Area, tal como ha sido determinado en la valoración de los hechos realizados por la Sala Superior; Quinto.- Que, en ese sentido no se aprecia algún defecto de interpretación normativa al considerar que dicha conducta no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo veintiocho incisos a), d), f) y h) del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis que se refieren, respectivamente, a incumplimiento de las normas establecidas en el Decreto Legislativo doscientos setenta y seis y su Reglamento, la negligencia en el desempeño de funciones, la utilización o disposición de la entidad en beneficio de terceros y el abuso de autoridad, prevaricación o uso de la función con fines de lucro; Sexto.- Que, en ese sentido la sentencia impugnada ha realizado una argumentación normativa adecuada, dado los hechos que ha revalorado en coincidencia con el Juez de primera instancia y que no son materia de análisis en sede casatoria; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y dos por la Municipalidad Provincial Mixta de la Provincia de La Convención; NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, su fecha cuatro de octubre del dos mil cinco; CONDENARON ala recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Marco Antonio Azurin Quillilli, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-92575-128


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe