Es improcedente que se aplique a un trabajador una sanción de despido por los mismos hechos que anteriormente dieron lugar a la aplicación de una de suspensión al trabajador; no quedando justificado tal proceder con la afirmación del empleador de que recién conoció de la gravedad de la falta después de haber aplicado la primera sanción, ya que el empleador debió haber investigado debidamente los hechos.
Exp. N° 294-93-CD
Lima, 02 de junio de 1993.
VISTOS, en audiencia pública de 18 de mayo de 1993, por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además; que está expresamente aceptado y reconocido por la emplazada que por Memorándum Interno -corriente a fojas 7- se suspendió a la actora por faltas administrativas cometidas en el desempeño de su cargo que no ameritaban la despedida pero que "al recibir el informe del Departamento de Auditoría se estableció de manera fehaciente la falta grave..." tales expresiones fueron vertidas en el acto del comparendo, según es de verse de fojas 56 vuelta; que en consecuencia, existe plena correlación entre la primera sanción de tres días de suspensión con la falta imputada, no pudiéndose condicionar con la falta imputada, no pudiéndose condicionar una mayor sanción a una detectación posterior, por cuanto la emplazada tuvo, conforme a Ley, la facultad de investigar la falta antes de imponer lo que se convirtió en una sanción duplicada; que, en lo demás la recurrida se encuentra arreglada a Ley y al mérito de lo actuado, debiendo el Juzgado ameritar en su oportunidad los documentos corrientes a fojas 64 y 65; CONFIRMARON la sentencia de 11 de noviembre de 1992, corriente a fojas 58 a 60, que declara fundada la demanda y, en consecuencia improcedente e injustificado el despido, en los seguidos por Mónica Rupay López con Fábrica de Calzado Peruano S.A. interviniendo como Vocal Ponente el doctor More; y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.
Señores
BELTRAN.- MORE.- ZUBIRIA
MERCEDES VALDIVIA, Secretaria (i).