El incentivo ofrecido en forma de conclusión de la relación laboral constituyen un derecho del trabajador equivalente a la indemnización que pudiera haberle correspondido por un despido arbitrario a producirse en el caso de no existir un acuerdo de voluntades.
CAS. Nº 0151-98 JUNIN (El Peruano 05/11/2001)
Lima, veinte de agosto de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendia Gutiérrez, Presidente, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Junin, que Confirma la sentencia de fojas setentiséis, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, Revocándola en cuanto al monto ordenado a pagar, Reformándola fijaron nuevo monto por concepto de Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, mas los intereses legales, la Confirmaron en lo demás que contiene, sobre Reintegro por Compensación por Tiempo de Servicios. CAUSALES DE CASACION: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) La interpretación errónea, aplicación indebida y evidente violación del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. b) La aplicación indebida del artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. c) Contradicción jurisprudencial, sobre la procedencia de la compensación de sumas entregadas en calidad de incentivos a la renuncia. CONSIDERANDO: Primero: Que, la primera causal alegada por el recurrente propone simultáneamente tres conceptos sobre la misma norma, lo cual atenta contra la claridad y precisión contenida por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, por lo cual no resulta procedente. Segundo: Que, la segunda y tercera causales cumplen por el contrario con los requisitos de fondo que deben ser analizados en esta resolución al referirse a la compensación de las sumas entregadas en calidad de incentivos por la demandada, ascendentes a la suma de treintiséis mil doscientos cuarentidós nuevos soles con veintidós céntimos, los mismos que se entregaron en forma graciosa según el convenio de termino de vínculo laboral suscrito por ambas partes. Tercero: Que, la pretensión de la demandada es compensar las sumas entregadas en calidad de incentivo por la renuncia voluntaria del trabajador, con los beneficios que no se liquidaron en su oportunidad y que ahora son materia de la demanda, amparándose en el convenio suscrito entre ambas partes para resolver la terminación del contrato en cuya cláusula quinta se establece que los incentivos otorgados son a título de gracia y susceptible de ser compensado de acuerdo al artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. Cuarto: Que, el artículo cincuenticinco del Decreto Legislativo setecientos veintiocho establece que puede extinguirse la relación laboral por mutuo disenso entre el empleador y el trabajador, mediante la suscripción de un acuerdo que conste en forma escrita o en la liquidación de beneficios sociales y, como consecuencia del cual el empleador podrá otorgar una gratificación extraordinaria que tiene el carácter de incentivo, representado por una suma de dinero que se otorga como contraprestación de la decisión del trabajador de terminar voluntariamente el contrato de trabajo. Quinto: Que, en esas condiciones los incentivos ofrecidos en esta forma de conclusión de la relación laboral constituyen un derecho del trabajador equivalente a la indemnización que pudiera haberle correspondido por un despido arbitrario a producirse en el caso de no existir un acuerdo de voluntades. Sexto: Que, el artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta se refiere por el contrario a una suma de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto unilateral y voluntario del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por lo cual se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad y que no se halla previsto al momento del cese. Sétimo: Que, en esos términos debe diferenciarse los incentivos y las sumas otorgadas como liberalidad, las cuales tienen un origen legal distinto en las normas señaladas respectivamente, de modo que de acuerdo a su finalidad deben tener un tratamiento distinto, sin perjuicio de que convencionalmente se puede pactar una forma combinada de ambas. Octavo: Que, de acuerdo a los cálculos hechos en la sentencia de vista, la remuneración ordinaria de la accionante resulta mil novecientos cuarentidós nuevos soles con cincuenticinco céntimos, la que multiplicada por los siete años, cinco meses y nueve días de servicios acreditados por ella resulta una indemnización por despido de catorce mil cuatrocientos cincuenticinco nuevos soles con ochenta céntimos, teniendo en cuenta la fecha de cese, la que representa una suma incompensable e intangible. Noveno: Que sin embargo, la diferencia de veintiún mil setecientos ochentiséis nuevos soles con cuarentidós céntimos entregada por incentivos, está liberada de carga alguna y por lo tanto, puede compensarse con los beneficios determinados en la sentencia, los cuales representan una suma menor, por lo que resultaría extinguida toda obligación a cargo de la demandada, por efecto del pacto celebrado por ambas partes. Décimo: Que en consecuencia, la recurrida ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que de conformidad con el artículo tercero de la Ley veintisiete mil veintiuno. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treinta, interpuesto por la Empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia Revocaron la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, la que Reformándola declararon INFUNDADA en todos sus extremos; en los seguidos por doña Rocio Maribel Ulloa Egoavil sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios; MANDARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z. C-28673 CAS. Nº 0151-98 JUNIN Lima, veinte de agosto de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendia Gutiérrez, Presidente, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Junin, que Confirma la sentencia de fojas setentiséis, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, Revocándola en cuanto al monto ordenado a pagar, Reformándola fijaron nuevo monto por concepto de Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, mas los intereses legales, la Confirmaron en lo demás que contiene, sobre Reintegro por Compensación por Tiempo de Servicios. CAUSALES DE CASACION: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) La interpretación errónea, aplicación indebida y evidente violación del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. b) La aplicación indebida del artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. c) Contradicción jurisprudencial, sobre la procedencia de la compensación de sumas entregadas en calidad de incentivos a la renuncia. CONSIDERANDO: Primero: Que, la primera causal alegada por el recurrente propone simultáneamente tres conceptos sobre la misma norma, lo cual atenta contra la claridad y precisión contenida por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, por lo cual no resulta procedente. Segundo: Que, la segunda y tercera causales cumplen por el contrario con los requisitos de fondo que deben ser analizados en esta resolución al referirse a la compensación de las sumas entregadas en calidad de incentivos por la demandada, ascendentes a la suma de treintiséis mil doscientos cuarentidós nuevos soles con veintidós céntimos, los mismos que se entregaron en forma graciosa según el convenio de termino de vínculo laboral suscrito por ambas partes. Tercero: Que, la pretensión de la demandada es compensar las sumas entregadas en calidad de incentivo por la renuncia voluntaria del trabajador, con los beneficios que no se liquidaron en su oportunidad y que ahora son materia de la demanda, amparándose en el convenio suscrito entre ambas partes para resolver la terminación del contrato en cuya cláusula quinta se establece que los incentivos otorgados son a título de gracia y susceptible de ser compensado de acuerdo al artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. Cuarto: Que, el artículo cincuenticinco del Decreto Legislativo setecientos veintiocho establece que puede extinguirse la relación laboral por mutuo disenso entre el empleador y el trabajador, mediante la suscripción de un acuerdo que conste en forma escrita o en la liquidación de beneficios sociales y, como consecuencia del cual el empleador podrá otorgar una gratificación extraordinaria que tiene el carácter de incentivo, representado por una suma de dinero que se otorga como contraprestación de la decisión del trabajador de terminar voluntariamente el contrato de trabajo. Quinto: Que, en esas condiciones los incentivos ofrecidos en esta forma de conclusión de la relación laboral constituyen un derecho del trabajador equivalente a la indemnización que pudiera haberle correspondido por un despido arbitrario a producirse en el caso de no existir un acuerdo de voluntades. Sexto: Que, el artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta se refiere por el contrario a una suma de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto unilateral y voluntario del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por lo cual se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad y que no se halla previsto al momento del cese. Sétimo: Que, en esos términos debe diferenciarse los incentivos y las sumas otorgadas como liberalidad, las cuales tienen un origen legal distinto en las normas señaladas respectivamente, de modo que de acuerdo a su finalidad deben tener un tratamiento distinto, sin perjuicio de que convencionalmente se puede pactar una forma combinada de ambas. Octavo: Que, de acuerdo a los cálculos hechos en la sentencia de vista, la remuneración ordinaria de la accionante resulta mil novecientos cuarentidós nuevos soles con cincuenticinco céntimos, la que multiplicada por los siete años, cinco meses y nueve días de servicios acreditados por ella resulta una indemnización por despido de catorce mil cuatrocientos cincuenticinco nuevos soles con ochenta céntimos, teniendo en cuenta la fecha de cese, la que representa una suma incompensable e intangible. Noveno: Que sin embargo, la diferencia de veintiún mil setecientos ochentiséis nuevos soles con cuarentidós céntimos entregada por incentivos, está liberada de carga alguna y por lo tanto, puede compensarse con los beneficios determinados en la sentencia, los cuales representan una suma menor, por lo que resultaría extinguida toda obligación a cargo de la demandada, por efecto del pacto celebrado por ambas partes. Décimo: Que en consecuencia, la recurrida ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que de conformidad con el artículo tercero de la Ley veintisiete mil veintiuno. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treinta, interpuesto por la Empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia Revocaron la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, la que Reformándola declararon INFUNDADA en todos sus extremos; en los seguidos por doña Rocio Maribel Ulloa Egoavil sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios; MANDARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z. C-28673