CAS 2200-97-PIURA
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Incentivo por extinción de relación laboral: Gratificación extraordinaria
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CAS. Nº 2200-97 PIURA (El Peruano 05/11/2001)

Lima, diecisiete de febrero de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez - Presidente-, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Villacorta Ramirez; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas sesentiocho por don Freddy Calero Rodriguez, contra la resolución de vista fojas sesenticinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la corte Superior de Justicia de Piura, que Revocando la apelada de fojas treintiséis, su fecha trece de mayo del mismo año, declara Infundada la demanda de fojas siete; en los seguidos con Petróleos del Perú Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala, mediante la resolución de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas dos del presente cuadernillo, declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante por las causales de: a) Incorrecta Aplicación del artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, señalando que resultan aplicables los artículos mil trescientos cincuentiuno y mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil y, b) Contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales expedidos por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente pretende se deje sin efecto la compensación efectuada al amparo del artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, de las sumas entregadas en calidad de incentivo por su renuncia voluntaria, según el convenio suscrito entre ambas partes, con los beneficios que no se liquidaron en su oportunidad y que ahora son materia de la demanda, amparándose en que el pago de los incentivos proviene de un acuerdo de prestaciones recíprocas, siendo aplicables los artículos mil trescientos cincuentiuno y mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil. Segundo.- Que, el artículo cincuenticinco del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, establece que la relación laboral se puede extinguir por mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, lo que dará lugar a la suscripción de un acuerdo que conste en forma independiente o en la liquidación de beneficios sociales y como consecuencia del cual el empleador podrá otorgar una gratificación extraordinaria que tiene el carácter de incentivo, representado por una suma de dinero que se otorga como contraprestación de la decisión del trabajador de terminar voluntariamente el contrato de trabajo. Tercero.- Que el artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, se refiere por el contrario a una suma de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de él sin obligación alguna por parte del trabajador; motivo por el cual se considera un acto unilateral y voluntario del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte; por lo cual se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese. Cuarto.- Que, en esos términos deben diferenciarse los incentivos y las sumas otorgadas con liberalidad, las cuales tienen un origen legal distinto en las normas señaladas respectivamente, de modo que de acuerdo a su finalidad deben tener un tratamiento distinto. Quinto.- Que, en el caso de autos debe hacerse esa distinción con los incentivos pagados al accionante, donde se aprecia que estos no cubren la supuesta indemnización, por lo que no existe una diferencia que se podría considerar graciosa; que aplicando la ley debe establecerse que no es susceptible de compensación la parte de los incentivos que equivalga a la referida indemnización y que la diferencia que no ha generado contraprestación específica si sea compensable con cualquier deuda establecida a favor del trabajador, no habiendo ocurrido esto último en el caso de autos. Sexto.- Que, por estas consideraciones, no es correcta la deducción efectuada por el colegiado respecto del saldo ordenado pagar por concepto de beneficios sociales con los incentivos recibidos por el demandante. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante a fojas sesentiocho, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas sesenticinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, y actuado como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas treintiséis, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara FUNDADA en parte la demanda y ordena que Petróleos del Perú Sociedad Anónima pague a don Freddy Calero Rodriguez la suma de veinte mil trescientos treintinueve nuevos soles con un céntimo por Beneficios Sociales y sin lugar el exceso demandado; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V.

EN DISCORDIA DEL SEÑOR VILLACORTA RAMIREZ ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia de vista que es objeto de casación, revoca la apelada por fundamentos que se establecen en que el actor no tiene nada que reclamar y que la diferencia que se nota, se debe a un error en el cálculo, siendo pues que el recurrente fundamentando su recurso lo hace sosteniendo que la recurrida ha compensado la suma ordenada a pagar por considerar que el actor ha recibido una suma mayor por concepto de incentivos. Segundo: Que, siendo así, y estando a la Compensación dineraria deducida por el demandante sobre los derechos que se le reconocen al trabajador, con los pagos efectuados por incentivos a la renuncia, ello no procede, toda vez que las sumas dinerarias a ser compensadas deben ser otorgadas a título de gracia, es decir, en forma incondicional, hipótesis esta que no acontece en el caso de autos, por lo que siendo así el recurso ha sido interpuesto contra el enfoque dado por la recurrida a lo que finalmente no se controvierte en el proceso, Tercero: Que en consecuencia, la recurrida no debe ser casada y de conformidad con los dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición de la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y final de la Ley veintiséis mil seiscientos trentiséis. Por lo que: MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Calero Rodriguez, contra la sentencia de vista de fojas sesenticinco, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima sobre Reintegro de Beneficios Sociales. SS. VILLACORTA R. C-28676


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