EXP 6915-05-BES
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Indemnización por despido arbitrario: Integración en remuneración ordinaria para el cálculo
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JurisprudenciaLABORALVERVERVER05


Origen del documento: folio

Exp. Nº 6915-05 BE(S)

Señores:

Arévalo Vela

Toledo Toribio

Ladrón de Guevara Sueldo

Lima, 10 de mayo del 2006.

VISTOS: en Audiencia Pública de fecha 29 de marzo pasado, con prórroga, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la Sentencia Nº 128 de fecha 17 de agosto del 2005, corriente de fojas 156 a 159, que declara fundada en parte la demanda, por apelación de la demandada, quien mediante el escrito de fojas 163 y 164, cuestionando 1) que se ha ordenado el pago de intereses bancarios por la indemnización por despido arbitrario; 2) haberse integrado las horas extras dentro de la remuneración ordinaria para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario; y 3) que se descuente la suma de S/. 17,041.92 entregados al actor; Segundo: que, de conformidad con el artículo 370º, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada; asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia; Tercero: que, respecto al primer agravio el mismo resulta infundado pues, se verifica de la recurrida que se dispone el abono de dos tipos de intereses, así el bancario de aplicación a la compensación por tiempo de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y el interés legal de aplicación a la indemnización por despido arbitrario de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 25920; Cuarto: que, respecto al segundo agravio, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala que: "La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una (1) remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos según corresponda..." (Sic); Quinto: que, la norma citada en su artículo 6º establece que: "Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen la naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena." (Sic); Sexto: que, respecto a aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera regular, se encuentran comprendidas dentro de la remuneración ordinaria, por ello recurrimos al concepto que al respecto contempla el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el mismo que en su artículo 16º señala que: "Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis...", "... Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis..." (Sic); Séptimo: que, recapitulando a efectos de liquidar la indemnización por despido arbitrario se realiza en base a la remuneración ordinaria, la misma que se encuentra comprendida por el básico y todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera regular en dinero o en especie y que sean de su libre disposición; Octavo: que, conforme se aprecia del Informe Revisorio Nº 237-2001-PJ-RVH obrante de fojas 125 y 126, no observado por las partes, el actor durante la vigencia del vínculo laboral ha percibido de manera regular el concepto horas extras por lo que su integración en la remuneración ordinaria para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario resulta arreglada a ley, máxime si se tiene en cuenta que del informe revisorio referido se aprecia que el actor en la semana 31 del 2000 (fojas 123) percibió la suma de S/. 548.54 semanales (Haber básico S/. 119.80 + Horas extras S/. 97.37 + Bon. X T. Serv. S/. 0.35 + Alimentación S/. 1.94 + Bon. Familiar S/. 9.59 + 3.3% DL 26504 S/. 12.32 + Especialidad S/. 25.13 + As. Esp. Conv. Col. S/. 42.84 + Días Extras S/. 19.95 + Dominical S/. 29.95 + Des/Fer. S/. 119.80 + 1 Fer. no lab. S/. 59.90). De otro lado la propia demandada a procedido a reconocer un haber diario a favor del actor ascendente a S/. 71.36 conforme se aprecia de la "Liquidación por tiempo de servicios" obrante de fojas 16 y 17, lo que un total de S/. 2,140.80 como remuneración computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; Noveno: que, al haber la Juez de la causa procedido a proceder al cálculo de la indemnización por despido arbitrario sobre el monto de S/. 1,784.76 mensuales se encuentra arreglado a derecho, por lo que merece su confirmatoria; Décimo: que, por último respecto al tercer agravio y apreciándose del sexto considerando de la recurrida que la Juzgadora ha procedido al descuento de la suma de S/. 17,041.92, el agravio resulta inexistente; consideraciones por las que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º de la Ley Procesal de Trabajo CONFIRMARON la Sentencia Nº 128 de fecha 17 de agosto del 2005, corriente de fojas 156 a 159, que declara fundada en parte la demanda; ORDENARON que la demandada JOCKEY CLUB DEL PERU cumpla con pagar a don RAUL CASAS CRUZ la suma de S/. 4,375.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTICINCO Y 20/100 NUEVOS SOLES), más los intereses bancarios a aplicarse sobre la compensación de servicios adeudada, intereses legales para la indemnización por despido arbitrario, costas y costos del proceso a liquidarse en la etapa de ejecución; en lo seguidos por estas mismas partes, sobre Pago de Beneficios Económicos. Y devolvieron los actuados al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima.


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