El monto máximo a pagar por concepto de indemnización por despido arbitrario es equivalente a doce veces la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador.
Exp. Nº 4746-2003-IDA (S)
Señores: Torres Vega, Arévalo Vela, Venero Monzón.
Lima, cuatro de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS; en audiencia pública del 21 de enero último; con el informe oral de la abogada Rocío Limas Vásquez; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, viene en apelación con carácter diferido la resolución expedida en la Audiencia Unica que declara infundada la Excepción de Oscuridad y Ambiguedad en el modo de proponer la demanda, prescripción y caducidad; que, asimismo mediante escrito que corre de fojas 349 a 352 la empresa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 343 a 345, que declara fundada en parte la demanda cuestionando los extremos siguientes: a) Indemnización por despido arbitrario; b) Reintegro por nivelación; que por su parte la trabajadora demandante mediante escrito que corre de fojas 357 a 361 también apela de la misma sentencia respecto a los extremos siguientes: a) que, el cargo desempeñado fue el de Secretaria de la Presidencia del Directorio y no de Secretaria de Gerencia; b) que, no le fue abonado el pago de vacaciones no gozadas ni pagadas del periodo 1993-1994; c) que, el monto de su remuneración ordinaria fue de S/. 5,554.36 y sobre esta debería calcularse la indemnización por despido arbitrario; d) que, le corresponde el pago de utilidades desde el mes de agosto a diciembre de 1994; SEGUNDO: que, respecto a la resolución que declara infundada las Excepciones de Oscuridad y Ambiguedad en el modo de proponer la demanda, prescripción y caducidad la misma debe confirmarse por su propios fundamentos conforme lo permite el artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: que, respecto al monto de la indemnización por despido arbitrario cuestionado por la demandada debe tenerse en consideración lo siguiente: a) que el artículo 38º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece textualmente lo siguiente: "Artículo 38.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba"; b) que, el artículo 55º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR establece taxativamente lo siguiente: "Artículo 55.- La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 71º de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo Nº 650. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el periodo laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses" ; c) que, el Acuerdo Nº 4 del Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 celebrado en la ciudad de Tarapoto, establece que: "La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones mensuales" ; d) que, revisando antecedentes jurisprudenciales encontramos en reiteradas ejecutorias, tal como ha ocurrido en la Casación Nº 1173-99 CUSCO resuelta el 17 de diciembre de 1999, que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido el criterio que el tope máximo de la indemnización por despido es equivalente a doce remuneraciones ordinarias; e) que de las normas citadas podemos establecer la premisa siguiente: "El monto máximo a pagar por concepto de indemnización por despido arbitrario es equivalente a doce veces la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador"; CUARTO: que, de acuerdo con el Informe Nº 157-00-PJ-VP-LCR que corre de fojas 123 a 125 la última remuneración ordinaria de la demandante en el mes de julio de 1998 fue de S/. 3,354.36, monto que no incluye la gratificación del mes de julio por ser un concepto distinto de la remuneración y que no forma parte de la remuneración indemnizable; que en consecuencia la remuneración base de cálculo del monto máximo a pagar por indemnización por despido arbitrario es S/. 3,354.36; QUINTO: que, de lo indicado en los dos considerandos anteriores podemos concluir que el monto máximo a que tiene derecho la demandante por concepto de indemnización por despido es el producto de multiplicar 12 x S/. 3,354.36 es de S/. 40,252.32 y no de S/. 60,378.48 como lo ha determinado el A-quo, debiendo en este sentido modificarse la recurrida; SEXTO: que, de fojas 06 a 07 corre la liquidación de beneficios sociales en la que se consigna que la demandante percibió por concepto de indemnización por despido la suma de S/. 40,252.32 monto que coincide con el calculado en el considerando anterior, por lo que al haberse cancelado el adeudo deviene en infundada esta pretensión, debiendo revocarse el extremo recurrido; SETIMO: que, respecto al extremo de reintegro de remuneración por nivelación el mismo no ha sido desvirtuado por el empleador, por lo que es procedente confirmarlo por sus propios fundamentos conforme lo permite el artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenándose su pago por S/.9,778.32; OCTAVO: que, respecto al extremo apelado por la demandante en el sentido que le correspondía el cargo de Secretaria de la Presidencia del Directorio y no el de Secretaria de Gerencia, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el acta de Audiencia Unica de fecha 18 de julio de 2000, que corre de fojas 118 a 121 dicho tema no fue fijado como punto controvertido de la presente litis, motivo por el cual no es posible pronunciarse respecto del mismo, debiendo desestimarse la apelación al respecto; NOVENO: que, respecto al extremo de goce y pago de las vacaciones del periodo 93-94 debe tenerse en consideración que según el Memorándum Nº 356-RRII-EP-98, que corre a fojas 49 se otorgó a la actora el periodo vacacional del ejercicio 1993-1994 desde el 04 de febrero al 05 de marzo de 1998, lo que se corrobora con el Informe Nº 157-00-PJ-VP-LCR del 19 de setiembre de 2000 que corre a fojas 125; que, sin embargo al no haber hecho goce de su descanso vacacional en su oportunidad le corresponde el pago de una remuneración, la que asciende a S/. 3,354.36 conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 728; DECIMO: que, respecto al monto de la remuneración ordinaria no es cierto que la remuneración ordinaria de la actora haya sido S/. 5,554.36 y que sobre ella debería calcularse la indemnización reclamada, pues, de acuerdo con el Informe Nº 157-00-PJ-VP-LCR que corre de fojas 123 a 125 la última remuneración ordinaria de la demandante en el mes de julio de 1998 fue de S/. 3,354.36; DECIMO PRIMERO: que, respecto al extremo apelado de pago de utilidades del periodo agosto a diciembre de 1994, se debe tener en cuenta que según el Informe Pericial Nº 314-2002-PJ-RVH que corre de fojas 299 a 301 se adeuda a la actora la suma de S/. 3,717.78, la misma que debe ser reintegrada revocándose en este extremo la recurrida; DECIMO SEGUNDO: que, sumados los conceptos a favor de la actora ascienden a S/. 16,850.46; por estas consideraciones CONFIRMARON la Resolución Nº 08, expedida en la Audiencia Unica del 18 de julio del 2002, cuya acta corre de fojas 118 a 121, que declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambiguedad en el modo de proponer la demanda, prescripción y caducidad; asimismo REVOCARON la sentencia de fojas 343 a 345, su fecha 09 de junio de 2003 en el extremo que declara fundada la pretensión de reintegros de indemnización por despido el mismo que REFORMANDOLO declararon infundado; igualmente la REVOCARON en el extremo que declara infundada la pretensión de reintegro de vacaciones del periodo 1993-1994 el mismo que REFORMANDOLO declararon fundada en parte; la MODIFICARON en la suma de abono; ORDENARON que EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A.-EDITORA PERU S.A.- pague a doña ROSA INES PRECIADO GOMEZ la suma de S/. 16,850.46 (DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y 46/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor vocal Arévalo Vela; y los devolvieron al NOVENO Juzgado de Trabajo de Lima.