Si bien es cierto el primer párrafo del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713 prescribe acerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que se adquiere el derecho, dando a entender aparentemente que su no goce dentro del referido año da derecho automático a los tres conceptos que a continuación detalla, también lo es que de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios trabajador, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso, disfrutándolo así sea con retraso.
CAS. Nº 1633-98-LA LIBERTAD
Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, mediante escrito de fojas trescientos doce, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cinco, su fecha primero de abril de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos treintitrés, fechada el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda; en los seguidos por doña Nora Mercedes Marinas Guerrero, sobre Reintegro de Beneficios Sociales y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en la siguiente causal:
Interpretación errónea del Artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece y del Capítulo Sexto del Título Primero del Decreto Supremo número cero tres - noventisiete - TR, que la indemnización prevista en el Artículo veintitrés, inciso c) del Decreto Legislativo número setecientos trece, está contemplada en el caso de que el empleador no concede al trabajador el descanso vacacional después de completar el récord, quien se queda sin disfrutarlo; pero no cuando éste es concedido y efectivizado aún después de haber vencido el año siguiente de adquirido el derecho; conforme ha procedido la demandada; no obstante lo cual los juzgadores le están ordenando el pago de tal indemnización.
Que, se ha incurrido en error de interpretación de las normas que regulan al personal de confianza.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la causal invocada, previstas en el inciso primero, del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, en su texto anterior a la modificatoria dispuesto por la Ley número veintisiete mil veintiuno satisface el requisito de fondo previsto en el Artículo cincuenta y siete del referido ordenamiento procesal; menos en lo referente a la interpretación errónea del Capítulo Sexto del Título Primero del Decreto Supremo número cero tres - noventisiete - TR, dado que ninguno de los artículos que integran dicho capítulo han sido invocados por la recurrida ni por la apelada, por lo que mal se puede atribuir a los juzgadores haber interpretado erróneamente una norma en la que no se han apoyado; incumpliéndose de esta forma el nexo de causalidad previsto en el citado Artículo cincuentisiete del referido Ordenamiento Procesal; razón por la cual el recurso resulta procedente sólo en el extremo indicado; debiendo entonces procederse a la expedición de sentencia casatoria en el mismo acto conforme al Artículo primero y tercero de la citada Ley número veintisiete mil veintiuno.
Segundo.- Que, en principio, debe dejarse perfectamente establecido que al no haber la actora impugnado la sentencia recurrida que, reproduciendo los fundamentos de la apelada, la confirma, y al no ser las cuestiones de hecho materia de este especial medio impugnatorio ha dejado de ser punto controvertible el hecho de que la demandante durante su tiempo de servicios sólo gozó extemporáneamente las vacaciones correspondientes a los años mil novecientos ochentiséis y mil novecientos noventitrés; por lo que única y exclusivamente se discernirá sobre ellas.
Tercero.- Que, si bien es cierto el primer párrafo del Artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece prescribe acerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que se adquiere el derecho, dando a entender aparentemente que su no goce dentro del referido año da derecho automático a los tres conceptos que a continuación detalla, también lo es que de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios trabajador, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso, disfrutándolo así sea con retraso.
Cuarto.- Que, la demora por parte del empleador en el otorgamiento del descanso lógicamente no puede ser soslayada por la Ley, para cuya situación se ha previsto como forma de compensación que la remuneración vacacional será la vigente en la oportunidad en que se efectúe el pago de conformidad con el Artículo veintitrés, in fine, del referido Decreto Legislativo, y no la que percibía el trabajador en el momento que debió gozar del descanso; y cualquier maniobra ilegal del empleador de querer despedir al trabajador a quien le adeuda vacaciones, haciéndolo gozar de éstas antes de que se disponga su despido, está sancionado por el Artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR con el pago de una indemnización por despido arbitrario; cautelándose así los derechos de los trabajadores pero evitando beneficios no contemplados en la Ley.
Quinto.- Que, por consiguiente, habiéndose otorgado la indemnización prevista en el inciso c) del acotado Artículo veintitrés por los descansos vacacionales de los años mil novecientos ochentiséis y mil novecientos noventitrés pero gozados en mil novecientos noventiséis, según la sentencia apelada; se ha incurrido en el error denunciado por la recurrente; por tanto, hay lugar a casar la sentencia de vista en la parte materia del recurso y así actuar en sede de instancia, de conformidad con el Artículo cincuentinueve, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo en su texto modificado, de tal modo que, no teniendo derecho la actora a reintegro alguno por vacaciones pero sí a los demás conceptos fijados por la recurrida y no impugnados válidamente, de una simple sustracción sin ser necesaria la liquidación a que se refiere el inciso b) del acotado artículo, se tiene que el crédito laboral asciende a dieciséis mil seiscientos cuarentiséis nuevos soles con cincuentidós céntimos.
RESOLUCION:
Declararon
FUNDADO
el Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo a fojas trescientos doce; en consecuencia
NULA
en parte la sentencia de vista de fojas trescientos cinco, su fecha primero de abril de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede
de instancia REVOCARON
la apelada de fojas doscientos treintitrés, fechada el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete, sólo en cuanto ordena a la demandada pagar la suma de diecinueve mil noventa nuevos soles con cuarentiséis céntimos;
DISPUSIERON
que la demandada abone a favor de la actora la suma de dieciséis mil seiscientos cuarentiséis nuevos soles con cincuentidós céntimos;
ORDENARON
la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Nora Mercedes Mariñas Guerrero contra el Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, sobre reintegro de Beneficios Sociales y otro; y los devolvieron.