El principio contenido en el artículo 57 de la Carta anterior señala que si en la interpretación de una norma legal se produce duda sobre el sentido que ésta tenga, se estará a lo más favorable al trabajador, lo que limita su aplicación exclusivamente a la labor interpretativa de la ley, mas no puede aplicarse al pronunciamiento de los jueces, ya que no puede obligar a resolver favorablemente todas las demandas de los trabajadores.
CAS. N° 0652-98-LIMA (El Peruano 30/03/2001))
Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(...)
RECURSO DE CASACIÓN:
interpuesto por el demandante don Guillermo Cornejo Valz, (...) contra la sentencia de vista (...) expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Revocando la resolución apelada (...) declara Infundada la demanda, sobre Reintegro de Beneficios Sociales,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo cuarentiséis del Decreto Supremo cero cero seis setentiuno – TR. b) Evidente violación del artículo cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve. c) Interpretación errónea del Decreto Ley veintiséis mil noventa. d) Contradicción jurisprudencial.-
CONSIDERANDO: Primero:
Que, respecto a la causal descrita en el acápite a), ésta deviene en improcedente, en razón de que no cumple con fundamentar con claridad y precisión cómo debe ser la interpretación correcta de dicha norma.
Segundo:
Que, en cuanto a las causales señaladas en los acápites b), c) y d); éstas cumplen con los requisitos prescritos en los artículos cincuentiséis y cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, debiendo resolverse en la forma establecida en el artículo tercero de la Ley veintisiete mil veintiuno.
Tercero:
Que, la segunda causal contenida en el acápite b), está referida al carácter tuitivo del Derecho Laboral que, a juicio del recurrente, la sentencia de vista ha omitido emplear en su parte considerativa, al citar pruebas inexistentes en el proceso, cuando relaciona instrumentales correspondientes a un expediente distinto para sustentar su fallo.
Cuarto:
Que, el principio contenido en el artículo cincuentisiete de la Carta anterior señala que si en la interpretación de una norma legal se produce duda sobre el sentido que ésta tenga, se estará a lo más favorable al trabajador, lo que limita su aplicación exclusivamente a la labor interpretativa de la ley, mas no puede aplicarse al pronunciamiento de los jueces, ya que no puede obligar a resolver favorablemente todas las demandas de los trabajadores, por lo que no se habría producido una violación de este principio constitucional.
Quinto:
Que, en cuanto al Decreto Ley veintiséis mil noventa, invocado en la causal contenida en el punto c), la recurrida lo cita para establecer que la previsión de un cronograma de pagos en base a esta norma legal no significa que se reconozca la vigencia de un beneficio convencional, ya que éste debe ser determinado por la normatividad que le era propia, interpretando correctamente el alcance de la norma denunciada, la cual contiene una obligación genérica para todas las empresas del Estado de formular un cronograma que determine las fechas en que va a efectuar los desembolsos de los adeudos laborales, pero no se refiere al origen de los mismos, los cuales deben ser liquidados con sus propias normas.
Sexto:
Que, finalmente, la contradicción jurisprudencial está dirigida a enfrentar dos tipos de resoluciones a) la emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en el expediente número noventinueve guión noventiuno guión A/TGC, en la Acción de Amparo interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros del Perú sobre la vigencia de la denominada “Cláusula de Garantía” del convenio colectivo de mil novecientos ochentidós y, b) las sentencias expedidas por las Salas Laborales de Lima amparando las demandas de los trabajadores de la demandada.
Sétimo:
Que al respecto, si bien la sentencia de vista ha analizado nuevamente la vigencia de la Cláusula de Garantía, su resultado no debe afectar la posición del trabajador, quien ha convenido en que la empresa ha reconocido la eficacia de la Resolución del indicado Tribunal y ha iniciado el pago de los adeudos derivados de la misma, lo cual se convalida con lo dispuesto en la última parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso.
Octavo:
Que en esos términos, la pretensión del demandante para que se determine la incidencia de los reajustes salariales que ha tenido con posterioridad a la demanda, en los beneficios sociales y otros reintegros remunerativos que reclama, no es posible admitir, dado que representa una variación de la demanda que no se ha planteado en su oportunidad, por lo que lo resuelto en las ejecutorias que se acompaña, no contienen un criterio válido que tenga que seguirse.
Noveno:
Que, en consecuencia, no se habría incurrido en las causales de casación que denuncia: por lo que:
RESOLUCIÓN:
Declararon
INFUNDADO
el recurso de casación (...).
SS. BUENDÍA G. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z. ALVA