EXP 276-2004-E
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Irrenunciabilidad de derechos: Noción

[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2004


Origen del documento: folio

Exp. Nº 276-2004-B.E.(S)

       Señores

       Torres Vega

       Arévalo Vela

       Venero Monzón

       Lima, veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

       VISTOS en audiencia pública; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, mediante escrito que corre de fojas 208 a 210 la empresa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 201 a 205 que declara fundada en parte la demanda, cuestionando la existencia de vínculo laboral en razón que alega que el demandante se encontraba vinculado por un contrato de Locación de Servicios motivo por el cual no le corresponde pago alguno por horas extras, vacaciones y gratificaciones; que, teniendo en cuenta la naturaleza revisoria del recurso de apelación corresponde a este colegiado determinar si existió vínculo laboral entre las partes a la luz de los principios de Primacía de la Realidad y de Irrenunciabilidad; SEGUNDO: que, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador quien a su vez se obliga a pagarle una remuneración, reconociendo además como elementos esenciales de esta clase de contrato la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; TERCERO: que, el Principio de Primacía de la Realidad, consagrado en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, bajo el nombre de Principio de Veracidad, es explicado por el autor Plá Rodríguez en los términos siguientes: "El principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (PLA RODRIGUEZ, Américo: "Los Principios del Derecho del Trabajo", Pág. 243); CUARTO: que, el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, consagrado en el artículo 26º inciso 2) de la Constitución de 1993, partiendo del carácter protector del Derecho Laboral niega validez a todo acto del trabajador que implique disposición de sus derechos reconocidos por normas imperativas, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Dada la desigualdad existente entre las partes del contrato de trabajo, busca evitar que el trabajador urgido por la necesidad de conseguir o continuar en el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones lesivas a sus derechos, haciendo ilusoria la protección que la legislación le concede; QUINTO: que, en el caso de autos de fojas 75 a fojas 82 corren los contratos de locación de servicios celebrados entre el actor y la empresa demandada; SEXTO: que, sin embargo no puede aceptarse la validez de los documentos indicados en el considerando anterior para desconocer la existencia de un contrato de trabajo, pues, de fojas 09 a 12 corre el documento dirigido por el Gerente General de la demandada al Gerente del aeropuerto "Jorge Chávez" donde se presenta al demandante como un trabajador de la demandada; que igualmente los documentos que en copia corren de fojas 13 a 14 demuestran que el actor laboró como chofer de la demandada; SETIMO: que, de acuerdo con el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo el magistrado laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución y la Ley, por lo que este colegiado aplicando los principios de Primacía de la Realidad y de Irrenunciabilidad, desestima admitir la existencia de contrato de locación de servicios, reconociendo por el contrario que ha existido un contrato de trabajo; OCTAVO: que, habiéndose demostrado que la demandante se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con el demandado, le corresponde percibir los beneficios dispuestos por la legislación laboral conforme a ley; NOVENO: que, la empresa demandada en su escrito de apelación se ha limitado a cuestionar la existencia del vínculo laboral, pero no ha efectuado un cuestionamiento puntual sobre cada uno de los demás conceptos laborales ordenados pagar, ya que su apelación se basa en la inexistencia de relación laboral, motivo por el cual este colegiado no puede pronunciarse sobre extremos no impugnados; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 201 a 205, su fecha 20 de junio de 2003 que declara fundada en parte la demanda y ordena que EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES SATELITE S.A. pague a don PURIFICACION CALIXTO MAURICIO la suma de S/. 12,755.78 (DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTICINCO Y 78/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO Juzgado de Trabajo de Lima.



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